RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

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FACULTADES DE REPRESENTACION. Juicio de suficiencia del Notario y exigencias del Registrador.Art. 98 de la Ley 24/2001.

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RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

En el recurso interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca

HECHOS

I

El día 16 de enero de 2002, mediante escritura autorizada por el Notario de León don José María Sánchez Llorente, doña Esther María Heras González, en nombre y representación del 'Banco Herrero, Sociedad Anónima', otorgó carta de pago de determinado préstamo con garantía hipotecaria y consintió la cancelación de este gravamen. En dicha escritura se expresa lo siguiente: 'Hace uso del poder que tiene conferido el día 4 de marzo de 1997, ante el Notario don José Antonio Caicoya Cores, bajo el número 620 de su protocolo, el cual me asevera vigente. Copia autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en esta escritura.

Inscrita en el Registro Mercantil de Asturias, en el tomo 1032 General, folio 177, hoja AS-755, inscripción 1558.'. La comparecencia de la escritura contiene expresa calificación del acto de que se trata.

II

El 29 de enero de 2002 fue presentada copia autorizada de la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de León. El Registrador, el 4 de febrero del mismo año, decidió suspenderla inscripción de la misma 'por no acreditarse las facultades representativas de los atargantes que intervienen como apoderados', y como fundamentos de derecho alegó:

1.° Vigencia del artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria: falta de derogación expresa: interpretación literal. Que el artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, a diferencia de sus artículos 222.2 y 253.1, no ha sido expresamente derogado (cfr. apartado dos de la disposición derogatoria de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sino que, al haber añadido la nueva Ley al citado artículo 18 tres nuevos párrafos, ha sido plenamente ratificado. Que el artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que 'el registrador calificará, bajo su responsabilidad (...) la validez de los actos dispositivos (...) cuya inscripción se solicita', y según el tenor literal del artículo 1259, párrafo segundo, del Código Civil, son nulos los contratos que hayan sido realizados por cualquiera de las partes, o por ambas, sin poder o con poder insuficiente, por lo que el registrador debe calificar y rechazar los documentos otorgados sin representación o con representación insuficiente. Que al mismo resultado llegaríamos si analizamos la cuestión desde la competencia reconocida al registrador por el mismo artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria para calificar la capacidad de los otorgantes;

2. Vigencia del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria: falta de derogación tácita. Que el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria tampoco ha sido derogado tácitamente por la Ley 24/2001, puesto que el artículo 98 de esta Ley no se opone al mismo sino que ratifica y confirma su mandato porque e...

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