SAN, 21 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6042
Número de Recurso334/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 334/2004, se tramita, a

instancia de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Aisa

Blanco, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de junio de

2004 (RG 6588/01, 2039/02, 6587/01 y 2040/02), sobre IVA, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 27.137,4 euros, 109.688,75 euros, 24.707,29 euros, y 63.296,29 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso el 23 de julio de 2004 recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, y la Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2004, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 19 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC de 23 de junio de 2004, recaída en un asunto relativo al IVA de los ejercicios 1995 a 1998 y sanciones tributarias.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 7 de julio de 1999 le fue comunicado a la empresa Construcciones Laín, S.A., hoy parte actora, el inicio de actuaciones inspectoras respecto del IVA de los ejercicios 1995 a 1998.

El 16 de mayo de 2000 el Inspector Jefe acordó la ampliación de las actuaciones de comprobación por otros 12 meses más, lo que fue notificado a la empresa recurrente el 17 de mayo de 2000.

El 8 de junio de 2001 se formalizaron por la inspección actas números 70425775 (ejercicios 1995, 1996 y 1997) y 70425793 (ejercicio 1998), y la parte actora puso en conocimiento de la Sra. Inspectora Jefe la existencia de errores.

El Inspector Jefe adjunto, en fecha 6 de septiembre de 2001, dictó Acuerdo de ampliación de actuaciones al objeto de completar el expediente y rectificar las propuestas de liquidación.

2) El 26 de septiembre de 2001 la Inspección formalizó dos nuevas actas, en sustitución de las anteriores, que fueron firmadas en disconformidad por la empresa recurrente:

- acta A02, número 70461922, por el concepto IVA, ejercicios 1995, 1996 y 1997.

- acta A02, número 70461913, por el concepto IVA, ejercicio 1998.

Indica la inspección en las actas que las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas, a solicitud de la obligada tributaria, un total de 110 días.

También explica la inspección en las actas que no considera deducible como IVA soportado las cuotas que indica, correspondientes a facturas giradas por las empresas Faninver, SA. y Ullomi, SA, por corresponder a operaciones por servicios no acreditados.

3) Tras los informes ampliatorios y las alegaciones de la empresa recurrente, el Inspector Jefe dictó actos administrativos de liquidación tributaria, de fecha 19 de octubre de 2001, por el concepto IVA, de los que resultan unas deudas tributarias por los conceptos de cuota e intereses de demora por importes de 27.137,4 euros (4.515.283 pesetas) en los ejercicios 1995, 1996 y 1997 y de 119.716,79 euros (19.919.198 pesetas) en el ejercicio 1998. Los indicados actos de liquidación tributaria fueron notificados a la empresa demandante el 22 de octubre de 2001.

El 25 de abril de 2002 el Inspector Adjunto dictó acto de rectificación de errores, en relación con la liquidación relativa al ejercicio 1998 (derivada del acta número 70461913), que reduce el importe de la liquidación de las 19.919.198 pesetas consignadas a 18.250.673 pesetas. El acto de corrección de errores se notificó a la obligada tributaria el 26 de abril de 2002.

4) El 30 de octubre de 2001 se acordó el inicio de expediente sancionador, en relación con las actas de liquidación a que se ha hecho referencia, lo que se notificó en la misma fecha a la obligada tributaria.

5) Tras la propuesta de sanción de 15 de enero de 2002 y el Acuerdo de ampliación de actuaciones de 11 de marzo de 2002, notificado el 13 de marzo de 2002, el l Inspector Jefe dictó Acuerdos de imposición de sanción de fecha 25 de abril de 20002, notificados el 30 de abril de 2002, por la comisión de infracciones tributarias graves, por importe de 24.707,29 euros la sanción relativa a las infracciones de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, y por importe de de 63.296,69 euros la sanción relativa a los hechos del ejercicio 1998.

6) Las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la empresa demandante contra los anteriores actos de liquidación tributaria y sanciones, fueron desestimadas por el TEAC, tras su acumulación, en la Resolución ya citada, de 23 de junio de 2004, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, b) improcedencia del ajuste del IVA soportado en operaciones con Ullomi, S.A. y Faninver, S.A., y c) ausencia de tipicidad y culpabilidad en la comisión de la infracción.

El Abogado del Estado contesta que concurren las circunstancias que permiten la ampliación de las actuaciones inspectoras, que la parte que alega la deducibilidad de unas cuotas tiene la carga de acreditar la realidad de la prestación de los servicios, que en este caso no están acreditados y concurre el requisito de culpabilidad, a título de simple negligencia, porque las normas sobre deducción de cuotas soportadas de IVA son claras y no dejan duda alguna en cuanto a su interpretación.

Una vez declarado el recurso pendiente de votación y fallo, la parte actora aportó, en escrito de 23/11/2005, copia de una sentencia del TS de 15/06/2005 y alegó la prescripción de las sanciones correspondientes en relación con los ejercicios 1995, 1996 y de enero de septiembre de 1997. El Abogado del Estado se opuso a la incorporación a los autos de la indicada sentencia.

TERCERO

La primera cuestión a decidir en el presente recurso es la relativa al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

La ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes (LDGC), vigente en las fechas en las que se iniciaron y desarrollaban las actuaciones inspectoras a que se refiere este procedimiento, establecía en su artículo 29 que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos debían concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, si bien el mismo artículo 29 LDGC preveía que tal plazo podría ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurriese alguna de las circunstancias que enumeraba, entre las que aparecía, en primer término, que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

La llamada al Reglamento que efectúa el artículo 29 LDGC se concreta en los artículos 31 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por el RD 939/1986, de 25 de abril (RGIT), en la redacción dada por la disposición final primera del RD 126/2000, de 4 de febrero. El artículo 31 RGIT dispone que "...las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento "

En efecto, el artículo 31 ter RGIT indica que el plazo máximo de 12 meses "...podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se...

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