Recurso de Amparo
nº
950/1995., Ponente Don Pedro Cruz Villalón
Sentencia nº 7/1998
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http://jurisprudencia.vlex.es/vid/stc-f-sstc-15354973
Id. vLex: VLEX-15354973
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1. Partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones «sin observar procedimiento alguno» (STC 18/1981), se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías derivadas del art. 24 C.E. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración con la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo, o el derecho a la utilización de los medios de pruebas adecuados a la defensa, del que se deriva que vulnere el art. 24.2 C.E. la denegación inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997) [F.J. 5].2. Frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales, tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales (SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre otras); también en relación con actos administrativos que impongan sanciones [F.J. 6].3. La motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa. Por ello resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión, debiendo tenerse muy presente a estos efectos que una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo. Como declaramos en la STC 89/1995, «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el "ius puniendi" del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción», de modo que nunca podrá concluirse que sean los Tribunales contencioso-administrativos quienes «condenen» al administrado «sino, antes al contrario, la sanción administrativa la irroga la Administración Pública en el uso de sus prerrogativas constitucionales». De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución» (STC 125/1983, fundamento jurídico 3.o) [F.J. 6].4. Declaramos en la STC 170/1996 que «cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la institución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna» [F.J. 6].5. Si bien el acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Santurce en la que, sin apartamiento de la propuesta de resolución, se impuso la sanción sólo reproduce la parte dispositiva de la propuesta de resolución, no lo es menos que en ella consta que en dicha sesión se procedió a la lectura del dictamen de la Comisión de personal, la cual informó favorablemente tal propuesta de resolución después de que la demandante de amparo formulase alegaciones en las que denunció diversas irregularidades del procedimiento y éstas fuesen contestadas en un informe jurídico del Secretario accidental del Ayuntamiento que rebatió todo lo alegado por aquélla y justificó la confirmación de la propuesta en todos sus extremos. De igual manera consta en la referida acta que se produjo un debate entre los miembros de la Corporación acerca de la procedencia de la sanción, en el que se abordó la regularidad del procedimiento. En conclusión, aun sin desconocer que el Acuerdo sancionador bien pudo haber contenido una remisión literal y expresa a la motivación contenida en la propuesta de resolución formulada por el Instructor, tal como se declara en la Sentencia directamente impugnada, puede entenderse que dicho Acuerdo se remitió a la motivación contenida en aquélla, así como al dictamen de la Comisión que vino a asumir la contestación dada en el informe antes citado a las alegaciones de la demandante [F.J. 8].

Sentencia de Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 7/1998, de 13 de Enero 1998
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 950/95, promovido por doña María J. G. M. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Arranz de Diego y asistida del Letrado don David González Sevilla, frente a la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 1994, recaída en el recurso de apelación núm. 5.051/92, y al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurce de 28 de abril de 1988. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Santurce, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Jesús Díez y Sáenz de la Fuente. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de marzo de 1995, doña María J. G. M. solicitó que se le nombrase Abogado y Procurador de oficio para formular demanda de amparo frente a la Sentencia de 20 de octubre de 1994, de la Sala Tercera del Trib...
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