Resolución nº 00/2330/1998 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 13 de noviembre de 1995 se levantó acta de disconformidad nº , que señalaba que los sujetos pasivos presentaron declaración conjunta por el concepto y período de referencia, y que: "El obligado tributario cesa en su actividad profesional transmitiendo los derechos de cartera de seguros de los producidos con la entidad la Patria Hispana, S.A., de Seguros y Reaseguros, por un precio de 50.000.000 ptas., de las que percibe durante el ejercicio la cantidad de 14.000.036 pts., quedando aplazado para ejercicios futuros el cobro del resto del precio. Los derechos de cartera constituyen un valor inmaterial insito en la actividad profesional de intermediación en la producción de seguros, por lo que su transmisión da lugar, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, a un incremento de patrimonio derivado de un elemento afecto a la actividad que tiene la consideración de rendimiento neto de la actividad profesional y naturaleza de renta regular (artículos 58 y 59 de la Ley 18/1991). El importe de dicho incremento es de 50.000.000 pts., coincidente con el valor de enajenación, constituido por el precio antedicho, ya que el valor de adquisición es cero. Por tratarse de una operación con precio aplazado, sólo se imputa al ejercicio la parte del incremento que corresponde a las cantidades cobradas en el mismo, de conformidad con el criterio de imputación temporal establecido en el art. 22.4 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades. Los sujetos pasivos declararon la operación descrita como incremento de patrimonio de elemento no afecto, por los mismos valores de transmisión y adquisición que se han indicado, si bien consideraron el incremento no sujeto por aplicación de la reducción contemplada en el art. 45.2 de la Ley 18/1991". Concluía proponiéndose liquidación por 7.357.654 pts., con cuota de 5.653.538 pesetas, e intereses de demora de 1.704.116 pesetas, sin sanción ("La conducta del obligado tributario no se considera constitutiva de infracción por no apreciarse en el mismo culpabilidad").

SEGUNDO: Tras ser presentadas alegaciones, el 9 de enero de 1996 el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del actuario, que fue notificado el 31 de enero siguiente.

TERCERO: El 15 de febrero de 1996, los interesados interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón contra el acto de liquidación, con suspensión de su ejecución, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, se manifestaba que: es pacíficamente aceptado por la Inspección que el interesado cesó en su actividad de agente afecto de seguros, por jubilación, el 31 de diciembre de 1991 (en el expediente obran, con esa fecha, las bajas fiscales y la solicitud de jubilación); el 2 de enero de 1992 transmitió solamente los derechos de cartera, pero la Inspección ha forzado la interpretación del artículo 41.2 y 3 de la Ley 18/1991, al considerar que lo que determina la desafectación de los elementos patrimoniales no es el cese del sujeto pasivo en el ejercicio de la actividad, sino la finalización de la propia actividad, que no debe ser ejercida por nadie que la continúe; por el contrario, la interpretación literal y lógica es que si se ha cesado en el ejercicio de la actividad, la transmisión de elementos que antes estaban afectos, y no de la totalidad del patrimonio profesional, es de elementos desafectados, y lo único que se ha transmitido aisladamente en el caso es un elemento que estuvo afecto a la actividad en la que se ha cesado, la cartera de clientes.

CUARTO: El Tribunal Regional, por resolución de 28 de enero de 1998, acordó desestimar la reaclamación; dicho acuerdo, notificado el 12 de marzo de 1998, fue objeto de recurso de alzada mediante escrito presentado ante este Tribunal Central el 26 de marzo siguiente, reiterando los argumentos sobre que lo liquidado constituye un incremento patrimonial y no un rendimiento de la actividad profesional; y añadiendo que en el ejercicio, y con motivo de la percepción de parte del precio, 14.000.000 ptas., había procedido a efectuar, el adquirente, al interpretar que se trataba de rendimientos del capital mobiliario, la correspondiente retención del 15 por 100, por un importe de 2.100.000 ptas., cuantía que, consideraba, debía tenerse en cuenta en la liquidación practicada ya que, de otro modo, se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración.

QUINTO: Consta la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en orden a la admisión a trámite de resolución del presente recurso, siendo la cuestión dilucidar si la liquidación impugnada se ajustó, o no, a derecho.

SEGUNDO: Se aduce, en primer lugar, que el incremento patrimonial producido no puede ser considerado, como pretende la Inspección, como computable a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial (art. 41 Ley 18/1991), sino como un incremento patrimonial de los regulados en los artículos 44 y siguiente de la citada Ley y que, por aplicación de la citada normativa, en concreto de los coeficientes correctores, no cabría liquidar tal incremento. De la relación de hechos consignados en los antecedentes de la presente resolución resulta que el citado incremento patrimonial se produjo como consecuencia de la cesión por precio a un tercero, en 1992, de la cartera de clientes que la hoy reclamante poseía como consecuencia de su actividad profesional de agente-mediador de seguros; dicha cesión se produjo como consecuencia de la jubilación del interesado.

TERCERO: Sentado lo anterior, el artículo 41.Dos de la Ley 18/1991 dispuso que: "para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial efecto a las mimas y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inte vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo". Pues bien, a la vista del expediente y del citado precepto, esta Sala no puede sino compartir el criterio sustentado por la Inspección y por la resolución aquí recurrida; en efecto, la citada transmisión de la cartera de clientes, en el presente caso, constituye, si se quiere, el último acto profesional realizado por el interesado con motivo de su jubilación, no constando, por otra parte, la existencia de ningún otro activo afecto a dicha actividad, y, en consecuencia resulta un acto plenamente incardinable en el supuesto de hecho recogido en el repetido artículo 41.Dos de la Ley 18/1991; debe señalarse que este último criterio ha sido ya mantenido por este Tribunal Central en dos resoluciones de 1 de diciembre de 2.000; debe, pues, confirmarse en este punto la liquidación practicada.

CUARTO: Se alega, en segundo lugar, la improcedencia de la retención practicada por el adquirente de la cartera sobre la parte del precio abonado en 1992, al entender, erróneamente que se trataba, de rendimientos del capital mobiliario; esta cuestión, según se aduce, fue objeto de reclamación independiente ante el Tribunal Regional, a la que se asignó el nº ; pues bien, el Tribunal Regional de Aragón, en resolución de 17 de junio de 1998, dictada en única instancia, dada la cuantía del asunto, acordó desestimar la reclamación, sin que, por la razón citada, pueda ser dicha resolución revisada por este Tribunal Central, al no ser susceptible de recurso de alzada (artículo 119 del Reglamento de Procedimiento).

POR LO EXPUESTO

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso de alzada promovido por DON contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de de 28 de enero de 1998 en su expediente nº , ACUERDA: desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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