SAN, 14 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:5005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 598/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Elisa Mª

Bustamante García en nombre y representación de Dª María Virtudes frente a

la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Ministerio de Sanidad y consumo de fecha 30 de junio de 2003, que resuelve que no

procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del subsecretario de Sanidad y

consumo de 21 de marzo de 2000 por la que se reconoció a D. Tomás el

derecho a ejercer como Médico de Medicina General en el sistema Nacional de Salud español (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 20 de octubre de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

El codemandado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de abril de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Virtudes interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 30 de junio de 2003, que resuelve que no procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 2000 por la que se reconoció a D. Tomás el derecho a ejercer como Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud Español.

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

El 19 de febrero de 1998, D. Tomás solicitó la expedición de la certificación prevista en el artículo 36.4 de la Directiva 93/16/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinado a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos.

Mediante resolución de 21 de marzo de 2000, del Subsecretario de Sanidad y Consumo, se desestimó la solicitud formulada por el interesado, pues pese a que se declaraba que Don Tomás se encontraba "ejerciendo la medicina (...) dentro del territorio nacional y con anterioridad al 1 de enero de 1995", el solicitante no estaba en posesión del correspondiente título expedido por un Estado Miembro el día 1 de enero de 1995. Don Tomás había obtenido su título de Doctor en Medicina en la Universidad Central de Las Villas (Cuba) el día 30 de septiembre de 1994. Pese a su homologación en España mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1995, en la resolución se entiende que ese título no podía considerarse expedido por un Estado Miembro.

No obstante, en esa misma resolución el Subsecretario de Sanidad y Consumo reconoció a Don Tomás el derecho a ejercer como médico de Medicina General en los Centros y Servicios Sanitarios del Sistema Nacional de Salud español "sin que ello suponga el reconocimiento automático por el resto de los Estados Miembros de la Comunidad Europea para realizar tales funciones en el marco de sus respectivos regímenes nacionales de seguridad social".

Este último acuerdo se fundaba en el efecto directo del art. 36.5º de la Directiva en el que se disponía que el art. 36.1º de la misma Directiva no afectaba "a la posibilidad de los Estados Miembros de permitir en su territorio, de acuerdo con su normativa, el ejercicio de las actividades de médico, como médico generalista en el marco de un régimen de seguridad social, a personas que no sean titulares de diplomas, certificados u otros títulos que confirmen una formación de médico y una formación específica en medicina general adquiridas una y otra, en un Estado miembro pero que sean titulares de diplomas, certificados y otros títulos que sancionen dichas formaciones, o una de las dos, obtenidos en un país tercero".

Mediante escrito de 10 de junio de 2002, Dª María Virtudes, Licenciada en Medicina y Cirugía e inscrita en las listas oficiales de contratación del Área de Salud de La Palma, comunica a la entonces Subdirección General de Formación Sanitaria y Relaciones Profesionales que D. Tomás no obtuvo la homologación del título en España con anterioridad al 1 de enero de 1995.

El 6 de febrero de 2003, y a instancia de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, a la que se había remitido la documentación recibida, el Subsecretario de Sanidad y Consumo acordó incoar un procedimiento "de nulidad de la autorización para el ejercicio profesional en el Sistema Nacional de Salud español" a D. Tomás. En este acuerdo se decía que, aparentemente, el interesado no cumplía el requisito de lícito ejercicio profesional en España desde el 1 de enero de 1995, pues no obtuvo la homologación de su título hasta el 1 de febrero de 1995. Ello podía dar lugar a una causa de nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1º f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero.

Tramitado el procedimiento se dictó resolución de 30 de junio de 2003, objeto del presente recurso, que resuelve que no procede declarar la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, alegando que, la posible falta de efecto directo del art. 36.5º de la Directiva, señalado por el Consejo de Estado, no permite apreciar la nulidad de pleno derecho de la resolución que se pretende revisar, ya que la misma no autorizó al interesado a ejercer la Medicina en España como médico generalista en fecha anterior a la obtención de la homologación de su título en España (1 de febrero de 1995). Por tanto, estando en posesión del correspondiente título, y admitiéndose en nuestro ordenamiento otras excepciones al principio según el cual es precisa una titulación de especialista para el ejercicio de la medicina en España como médico generalista (conforme a lo permitido el art. 36.5º de la Directiva), no cabe considerar esencial este requisito a los efectos del art. 62.1º f) Ley 30/1992.

SEGUNDO

Dª María Virtudes disconforme con dicha resolución interpone frente a ella recurso contencioso administrativo argumentando en su demanda que la autorización concedida al Sr. Tomás es nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 62.1º f) Ley 30/1992, dado que al tiempo de obtener la misma no cumplía los requisitos que en ella se daban como ciertos y acreditados, relativos al ejercicio legítimo de la medicina en España antes del 1 de enero de 1995, ya que la homologación de su título no se produce hasta el 1 de febrero de 1995, siendo así que en dicha fecha ni siquiera ostentaba la nacionalidad española.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso en base a los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada, que reproduce.

El codemandado invoca la caducidad del procedimiento de revisión de oficio por el transcurso de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución, y en cuanto al fondo, manifiesta que cumplía los requisitos necesarios para obtener la autorización concedida, y en concreto el de nacionalidad y ejercicio legítimo de la medicina en España con anterioridad al 1 de enero de 1995, pues el único problema surgido con este particular se debió a una demora por parte de la Administración en la resolución de sus solicitudes, cuestión esta que no puede afectarle, máxime cuando lo cierto es que se encontraba en los presupuestos contemplados en la norma de referencia. En todo caso, no se trata de una nulidad de pleno derecho que autorice la revisión de la referida autorización.

TERCERO

En primer lugar, no es aplicable la caducidad del procedimiento de revisión prevista en el artículo 102.5º Ley 30/1992, por el transcurso del plazo de tres meses sin haberse dictado resolución, dado que dicho efecto está previsto para aquellos supuestos en que el procedimiento se inicie de oficio, pero no cuando el inicio se produzca a instancia del interesado, como es el caso que nos ocupa, entendiendo como tal el titular de un derecho o interés legítimo, el cual se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada; ese interés legítimo presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o pude repercutir, directa o indirectamente, pero de un...

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