AJMer nº 3, 26 de Octubre de 2010, de Barcelona
Ponente | JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2010 |
Número de Recurso | 671/2007 |
JUZGADO MERCANTIL 3 BARCELONA
Asunto: 671/2007-C4 (Concurso.- Sección 1ª)
AUTO
En Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil diez.
Primero.- Por escrito de 19 de marzo de 2010 la administración concursal informó al juzgado del resultado de las operaciones de liquidación del patrimonio de los concursados -don Hilario . y doña María del Pilar . -, solicitando que se aprobaran las cuentas formuladas y se exonerara a los concursados de las deudas no satisfechas en la fase de liquidación.
Segundo.- Por diligencia de 10 de mayo de 2010 se dio traslado del escrito de rendición de cuentas a las partes personadas, sin que conste alegación alguna al respecto.
Tercero.- El día 13 de mayo de 2010 pasaron los autos al Juez para resolver.
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Don Hilario y doña María del Pilar . fueron declarados en concurso voluntario por auto de este juzgado de 12 de diciembre de 2007.
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Concluida la fase común por auto de 16 de junio de 2008 se convocó a los acreedores a junta para la votación de convenio inicialmente señalada para el día 20 de octubre de 2008.
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Los concursados presentaron propuesta de convenio con dos alternativas, la primera una quita del 60% y una espera de 5 años, la segunda una quita del 50% y una espera de 6 años.
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La administración concursal evaluó la propuesta de convenio.
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La junta se celebró en la fecha prevista sin que pudiera constituirse válidamente dado que no comparecieron acreedores ordinarios que facilitaran el quórum de asistencia - los créditos ordinarios se fijan en el informe definitivo en 108.287,87 euros y sólo consta la presencia de un acreedor que apenas representa 9.510 euros.
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El 26 de marzo de 2009 se abrió la fase de liquidación presentando la administración concursal el plan de liquidación el día 6 de abril, plan aprobado por auto de 6 de mayo de 2009.
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Tras el informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal el día se dictó auto de calificación del concurso como fortuito.
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El administrador concursal ha realizado las operaciones de liquidación correspondientes y ha satisfecho - tras la venta de la vivienda de los concursados - la totalidad del crédito con privilegio especial, todo el crédito contra la masa y el 45,9% del crédito ordinario.
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Según consta en autos los concursados - ambos pensionistas - tienen cada uno de ellos unos ingresos mensuales de 908,87 euros, de los que 607,17 euros se han destinado a alimentos lo que determina que cada uno de ellos, una vez concluidas las operaciones de liquidación, no dispongan de otros activos realizables.
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El artículo 176.1.4 de la Ley Concursal establece que el concurso concluirá en cualquier estado del procedimiento cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado o de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores. En el supuesto de autos se han realizado todos los bienes de los deudores, no se han ejercitado acciones de reintegración y el concurso se ha calificado de fortuito, por lo tanto concurren los supuestos previstos para concluir el concurso.
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La administración concursal ha cumplido con los requisitos del artículo 176.4 de la Ley Concursal en cuanto a la información al juzgado respecto de posibles acciones de reintegración - que descarta - y se ha dado traslado a los acreedores personados sin que conste oposición a la conclusión del concurso.
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El artículo 178 de la Ley Concursal establece los efectos de la conclusión del concurso cuando se trata de procedimientos que afecten a personas físicas: "En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso". El párrafo 2 del artículo 178 de la Ley Concursal establece respecto de las personas físicas un trato distinto del que se reconoce a las personas jurídicas dado que en los concursos de personas jurídicas el párrafo 3 establece que "la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el Secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme".
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En cierta medida el contenido del artículo 178.2 de la LC no es sino el traslado al ámbito concursal del principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código civil - el deudor responde con sus bienes presentes y futuros -, con la salvedad de que la responsabilidad con los bienes presentes se articularía dentro del procedimiento concursal y la responsabilidad con los bienes futuros - la mejor fortuna - permitiría la reapertura del concurso o una nueva solicitud o declaración, en función de que fuera concurso voluntario o necesario -. Esas son las opciones que permiten los artículos 178.2 y 179.1 de la Ley Concursal para las personas jurídicas.
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No habría, por lo tanto, ningún obstáculo formal para aprobar las cuentas del administrador concursal, dar por correctas las operaciones de liquidación y concluir el concurso devolviendo a los dos deudores - a las dos personas físicas - a la situación anterior a la declaración de concurso, es decir, mantener su responsabilidad universal permitiendo a los acreedores el inicio o la reanudación de las ejecuciones singulares.
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En la medida en la que el concurso se concluye por falta de activos - bienes, derechos o expectativa de percibir uno u otro por medio de acciones que complementaran ese patrimonio -, pervive la deuda y no se...
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