AJMer nº 3, 26 de Octubre de 2010, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
Número de Recurso671/2007

JUZGADO MERCANTIL 3 BARCELONA

Asunto: 671/2007-C4 (Concurso.- Sección 1ª)

AUTO

En Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

HECHOS

Primero.- Por escrito de 19 de marzo de 2010 la administración concursal informó al juzgado del resultado de las operaciones de liquidación del patrimonio de los concursados -don Hilario . y doña María del Pilar . -, solicitando que se aprobaran las cuentas formuladas y se exonerara a los concursados de las deudas no satisfechas en la fase de liquidación.

Segundo.- Por diligencia de 10 de mayo de 2010 se dio traslado del escrito de rendición de cuentas a las partes personadas, sin que conste alegación alguna al respecto.

Tercero.- El día 13 de mayo de 2010 pasaron los autos al Juez para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Don Hilario y doña María del Pilar . fueron declarados en concurso voluntario por auto de este juzgado de 12 de diciembre de 2007.

  2. Concluida la fase común por auto de 16 de junio de 2008 se convocó a los acreedores a junta para la votación de convenio inicialmente señalada para el día 20 de octubre de 2008.

  3. Los concursados presentaron propuesta de convenio con dos alternativas, la primera una quita del 60% y una espera de 5 años, la segunda una quita del 50% y una espera de 6 años.

  4. La administración concursal evaluó la propuesta de convenio.

  5. La junta se celebró en la fecha prevista sin que pudiera constituirse válidamente dado que no comparecieron acreedores ordinarios que facilitaran el quórum de asistencia - los créditos ordinarios se fijan en el informe definitivo en 108.287,87 euros y sólo consta la presencia de un acreedor que apenas representa 9.510 euros.

  6. El 26 de marzo de 2009 se abrió la fase de liquidación presentando la administración concursal el plan de liquidación el día 6 de abril, plan aprobado por auto de 6 de mayo de 2009.

  7. Tras el informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal el día se dictó auto de calificación del concurso como fortuito.

  8. El administrador concursal ha realizado las operaciones de liquidación correspondientes y ha satisfecho - tras la venta de la vivienda de los concursados - la totalidad del crédito con privilegio especial, todo el crédito contra la masa y el 45,9% del crédito ordinario.

  9. Según consta en autos los concursados - ambos pensionistas - tienen cada uno de ellos unos ingresos mensuales de 908,87 euros, de los que 607,17 euros se han destinado a alimentos lo que determina que cada uno de ellos, una vez concluidas las operaciones de liquidación, no dispongan de otros activos realizables.

  10. El artículo 176.1.4 de la Ley Concursal establece que el concurso concluirá en cualquier estado del procedimiento cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado o de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores. En el supuesto de autos se han realizado todos los bienes de los deudores, no se han ejercitado acciones de reintegración y el concurso se ha calificado de fortuito, por lo tanto concurren los supuestos previstos para concluir el concurso.

  11. La administración concursal ha cumplido con los requisitos del artículo 176.4 de la Ley Concursal en cuanto a la información al juzgado respecto de posibles acciones de reintegración - que descarta - y se ha dado traslado a los acreedores personados sin que conste oposición a la conclusión del concurso.

  12. El artículo 178 de la Ley Concursal establece los efectos de la conclusión del concurso cuando se trata de procedimientos que afecten a personas físicas: "En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso". El párrafo 2 del artículo 178 de la Ley Concursal establece respecto de las personas físicas un trato distinto del que se reconoce a las personas jurídicas dado que en los concursos de personas jurídicas el párrafo 3 establece que "la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el Secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme".

  13. En cierta medida el contenido del artículo 178.2 de la LC no es sino el traslado al ámbito concursal del principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código civil - el deudor responde con sus bienes presentes y futuros -, con la salvedad de que la responsabilidad con los bienes presentes se articularía dentro del procedimiento concursal y la responsabilidad con los bienes futuros - la mejor fortuna - permitiría la reapertura del concurso o una nueva solicitud o declaración, en función de que fuera concurso voluntario o necesario -. Esas son las opciones que permiten los artículos 178.2 y 179.1 de la Ley Concursal para las personas jurídicas.

  14. No habría, por lo tanto, ningún obstáculo formal para aprobar las cuentas del administrador concursal, dar por correctas las operaciones de liquidación y concluir el concurso devolviendo a los dos deudores - a las dos personas físicas - a la situación anterior a la declaración de concurso, es decir, mantener su responsabilidad universal permitiendo a los acreedores el inicio o la reanudación de las ejecuciones singulares.

  15. En la medida en la que el concurso se concluye por falta de activos - bienes, derechos o expectativa de percibir uno u otro por medio de acciones que complementaran ese patrimonio -, pervive la deuda y no se...

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