SJMer nº 1 51/2007, 12 de Marzo de 2007, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
Número de Recurso103/2006

JUZGADO MERCANTIL NUM UNO DE Alicante

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm.103/06

Parte demandante: SOCIETE POUR L'OUVRE ET LA MEMOIRE D'ANTOINE DE SAINT EXUPERY

/ SUCCESSION DE SAINT EXUPERY D'AGAY y SOCIETE POUR L' EXPLOTATTION ET LA

GESTION DES DROITS DERIVES DE L'OUVRE D'ANTOINE DE SAINT EXUPERY

Procurador: José Luís Vidal Font

Abogado: Estela Soler Borda-Bossana

Parte demandada: GRUPP INTERNACIONAL SA y PANAMA JACK, S.A

Procurador: Cristina Quintar Mingot y Amanda Tormo Moratalla

Abogado: Manuel de Torres Navarrete y Antonio Selas Colorado

SENTENCIA núm.51/07

En Alicante, a 12 de Marzo de 2007

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria Num Uno, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 103/2006 promovidos a instancia de SOCIETE POUR L'OUVRE ET LA MEMOIRE D'ANTOINE DE SAINT EXUPERY / SUCCESSION DE SAINT EXUPERY D'AGAY y SOCIETE POUR L' EXPLOTATTION ET LA GESTION DES DROITS DERIVES DE L'OUVRE D'ANTOINE DE SAINT EXUPERY representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. José Luís Vidal Font y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. Estela Soler Borda-Bossana contra GRUPP INTERNACIONAL SA y PANAMA JACK, S.A representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Cristina Quintar Mingot y Amanda Tormo Moratalla, respectivamente y defendido/a/s por el/la letrado/a Sr/a Manuel de Torres Navarrete y Antonio Selas Colorado, sobre infracción de derechos de propiedad intelectual, de marca internacional, competencia desleal y publicidad

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes solicitaba que se dictara sentencia en la que:" se declare lo siguiente:

1- que las entidades GRUPP INTERNACIONAL SA y PANAMA JACK, S.A han infringido la ley de propiedad intelectual al explotar y transformar la obra de Antoine de Saint Exupery,El Principito para su campaña publicitaria, sin haber obtenido previamente ni el consentimiento ni la autorización de los demandantes.-

2- que las entidades demandadas han violado el derecho de uso exclusivo que ostenta el titular de la marca internacional núm. 554362

3- que las entidades demandadas han cometido un acto de competencia desleal al aprovecharse de la reputación, imagen y prestigio de la celebérrima obra de Antoine de Saint Exupery,El Principito, y de la marca internacional renombrada núm. 554362 para promocionar y vender sus servicios

4- que la publicidad realizada por las demandadas a través de la campaña publicitaria objeto del presente litigio constituye un acto de publicidad ilícita en su modalidad de desleal.

Y, en consecuencia, que se condene a las entidades demandadas a lo siguiente:

  1. estar y pasar por la anterior declaración

  2. a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados por la explotación y transformación de la obra de Antoine de Saint Exupery,El Principito, por la utilización ilegítima de la marca internacional núm. 554362, por el acto de competencia desleal y de publicidad ilícita; en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que deberá consistir, como mínimo, en el precio que el infractor hubiera debido pagar por la concesión de una licencia y que en todo caso no será inferior al 10% del presupuesto total de la campaña publicitaria

  3. a pagar a los demandantes en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados por el daño moral causado ante la utilización ilegítima de la obra de de Antoine de Saint Exupery,El Principito, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, o subsidiariamente la cantidad de 30.000 euros

  4. a pagar a los demandantes la indemnización por daño emergente, lucro cesante y por deterioro a la imagen de la marca internacional núm. 554362, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia

  5. a cesar en la emisión de la campaña publicitaria en cualquier medio de comunicación

  6. a cesar en el uso de la marca internacional gráfica núm. 554362

  7. a publicar la sentencia en el periódico de mayor tirada en el ámbito nacional

  8. y al pago de las cosas del presente procedimiento"

Segundo

Con carácter previo a su admisión por providencia de 8/2/2006 se requirió a la parte para que concretase las bases de la indemnización de daños y perjuicios reclamados conforme al art 219LEC, y que se reiteró por providencia de 1/3/2006, que evacuo en escrito de 9/3/2006 en el sentido que se tenga "como base propuesta para la determinación de los daños y perjuicios,...la suma total de 65.000€,sin perjuicio de lo que arroje el presupuesto total de la campaña publicitaria aportada por la demanda en el momento procesal oportuno"

Tercero

Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, verificándolo en tiempo y forma mediante la presentación de escritos de contestación, en el que solicitaron la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y formulo PANAMA JACK, S.A reconvención en la que solicitaba la caducidad por no uso de la marca de la actora

De dicha reconvención se dio traslado a la actora, que en tiempo y forma presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones que estimó pertinentes, interesaba su desestimación

Cuarto

Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y resueltas las cuestiones de orden procesal planteadas relativas a la indebida acumulación de acciones en sentido desestimatorio y aclaradas las bases para la determinación de los daños y perjuicios, se interesó por las partes la práctica de las pruebas documental y testifical, señalándose la celebración del juicio

Quinto

El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

Sexto

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la sociedad civil francesa SOCIETE POUR L'OUVRE ET LA MEMOIRE D'ANTOINE DE SAINT EXUPERY / SUCCESSION DE SAINT EXUPERY D'AGAY, en su condición de titular de los derechos de autor de la obra del escritor Antoine de Saint Exupery, entre ellas de la mundialmente conocida "Le Petit Prince" (El Principito), y de la marca internacional gráfica nº 554362 y la sociedad limitada francesa SOCIETE POUR L' EXPLOTATTION ET LA GESTION DES DROITS DERIVES DE L'OUVRE D'ANTOINE DE SAINT EXUPERY (SOGEX), en la condición de gestora de los derechos derivados de la obra de Antoine de Saint Exupery, formulan demanda contra GRUPP INTERNACIONAL SA y PANAMA JACK, S.A con motivo de la utilización sin autorización de la imagen, ilustraciones y contenidos de la obra El Principito y de la marca internacional 554362 para publicitar su colección de botas para niños mediante anuncios en revistas, carteles y en la pagina web www.panama.es que consideran constituye una violación de los derechos de autor sobre esa obra, de violación de la citada marca internacional, un acto de competencia desleal y de publicidad ilícita

Ejercitan, pues, una pluralidad de acciones, que se entremezclan en la demanda sin la precisión deseable y que se desglosan a continuación: a) acciones por infracción de los derechos de propiedad intelectual, por i) la modificación o deformación de la obra y ii) su uso o explotación inconsentida, con invocación de los arts 1, 2, 14.4, 15, 17, 26, 45, 138,139 y 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI ) y concordantes y del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 ; b) acciones por infracción de la marca internacional num 554.362, por la utilización sin consentimiento de un gráfico identificable con el gráfico en que consiste la marca, con alegación de los arts 8, 34,40,41,42,43 y 79 de la Ley de Marcas 17/2001 y el Arreglo de Madrid de 1891, relativo al Registro Internacional de marcas y el art 5.2 de la Directiva 89/104/CEE ; c) acciones por competencial desleal, por aprovecharse de la reputación, prestigio e imagen de la obra de Antoine de Saint Exupery, lo que supone vulneración del art 12 (explotación de reputación ajena ), art 5 ( cláusula general de deslealtad) y art 6 (actos de confusión), con invocación además del art 2 y 18 de la Ley de Competencia Desleal y d) acciones de publicidad ilícita, al ser la campaña publicitaria denunciada un acto de publicidad ilícita en su modalidad de desleal, interesando la aplicación de los arts 3 d, 6b y 25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre General de Publicidad

En la contestación a la demanda GRUPP INTERNACIONAL SL se opone en apretada síntesis por lo siguiente: a) falta de legitimación pasiva, ya que no ha realizado los actos relativos a la campaña publicitaria objeto de litigio; b) falta legitimación ad causam o de acción, dado que las actoras no acreditan la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que invocan ni que la eventual licencia que puedan ostentar sea una licencia exclusiva; c) prescripción de las acciones de competencia desleal y d) nulidad de la marca internacional 554362

Por su parte PANAMA JACK SA se opone, en extracto por los motivos siguientes: a) falta de legitimación activa, salvo en lo relativo a las acciones de infracción de marca, en la...

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