SJMer nº 1, 26 de Abril de 2006, de A Coruña

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
Número de Recurso39/2006

SENTENCIA

A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil seis

Pablo González Carreró Fojón, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de A

Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 39/2006, sobre impugnación

de la lista de acreedores del concurso de la entidad UNICEN S.L. nº. 202/2005, promovidos por la

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la

Administración de la Seguridad Social, contra la administración concursal, defendida por el letrado

don Benito, con intervención asimismo de la representación de la entidad

concursada, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dentro del plazo establecido en el artículo 96 de la Ley concursal, una vez emitido el informe de la administración concursal en los autos de concurso Nº. 202/2005 de la entidad UNICEN S.L. la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores con base en los hechos y fundamentos de derecho que ordenadamente expuso para que en definitiva se dicte sentencia que declare: que los créditos con privilegio general del artículo 91. 2º ascienden a 21.081,23 €, que los créditos con privilegio general del artículo 91. 4 ascienden a 80.130,52 €, que los créditos ordinarios del artículo 89. 3 ascienden a 59.049,32 € y que, en consecuencia, el total de la deuda concursal asciende a 160.261,03 €. En todo caso, que se califique como crédito contra la masa el así certificado por importe de 3.858,12 €, ordenando su pago inmediato con el líquido existente. Y por lo que se refiere a los incrementos experimentados por los créditos concursales y contra la masa que se comunican por primera vez por medio del presente escrito y que se recogen en los certificados anexos, que se dé traslado a la administración concursal para que ésta proceda a la inclusión de los aumentos certificados en la nueva lista de acreedores que debe realizar tras la finalización de los incidentes concursales.

SEGUNDO

Por providencia de fecha veintisiete de enero de 2006 se acordó el emplazamiento de la administración concursal, como parte demandada, así como el de las demás partes personadas en el concurso. Dentro del término del emplazamiento la administración concursal, en escrito encabezado por el letrado y administrador don Benito se personó en el incidente y contestó a la demanda con oposición, solicitando su desestimación. También se personó en el incidente para adherirse al criterio de la administración concursal la representación de la propia concursada.

TERCERO

El veintitrés de febrero de 2006 se dictó providencia teniendo por contestada la demanda y por precluído el trámite para las demás partes personadas y se convocó a las partes a la celebración de juicio verbal. Llegado el día señalado ratificaron la actora y la administración concursal sus respectivos escritos alegatorios; ninguna de las partes solicitó el recibimiento del incidente a prueba por lo que tras oir de nuevo a las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La TGSS aprovecha la oportunidad del incidente relativo a la impugnación de la lista de acreedores para impugnar también la decisión de la administración concursal contraria a calificar como crédito contra la masa el comunicado con tal carácter por la TGSS por importe de 3.852,12 € (aunque en la certificación de 18 de enero de 2006 el importe de ese crédito pasa a ser de 4325,83 €). La administración concursal, que recibió la primera noticia de ese crédito por importe de 3.852,12 € con un escrito de la TGSS presentado el 20 de diciembre de 2005, lo ha reconocido en su informe por imperativo del artículo 86. 2 LC pero ha optado por calificarlo como crédito concursal.

Según se explica en la demanda, del importe total de la deuda resultante de un título que abarca el periodo agosto-septiembre de 2005, la TGSS ha escindido la parte proporcional que corresponde a las cuotas del periodo del 21 al 30 de septiembre puesto que la declaración de concurso es de fecha 20 de septiembre y por lo tanto, de acuerdo con su tesis, el crédito devengado con posterioridad a la declaración de concurso encaja en el artículo 82. 2 (apartados 5º o 10º ) como crédito contra la masa.

El crédito contra la masa del artículo 82. 2 5º es -por lo que aquí interesa- el que se genera por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso, y en este caso consta que desde el día siguiente hábil a la fecha misma de la presentación del concurso, es decir, desde el 1 de agosto de 2005, la concursada UNICEN S.L. no ha llevado a cabo actividad productiva o comercial de ningún género. La totalidad de la plantilla fue despedida mediante cartas individuales de despido disciplinario fechadas el 1 de agosto de 2005 y, por supuesto, ninguna actividad empresarial se reanudó con posterioridad a la fecha de la declaración de concurso, que es el 20 de septiembre de 2005. Luego no cabe reconocer como créditos contra la masa al amparo de este número 5º del artículo 82. 2 los que, con independencia de su origen y naturaleza, no se han podido generar por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial de la deudora.

Más problemática es la pretensión de que ese mismo crédito sea calificado como crédito contra la masa al amparo del artículo 84. 2 10º de la LC (obligaciones nacidas de la ley ). En contra de esa calificación juega la lógica del principio de especialidad: si el mismo artículo 84 contiene un apartado que contempla específicamente los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso y se ha señalado que este precepto no puede ser de aplicación porque ninguna actividad empresarial ha desarrollado este caso la deudora tras la declaración de concurso (había cesado totalmente en ella casi dos meses antes), no será posible tampoco que pueda calificarse como crédito contra la masa al amparo del nº. 10 del artículo 82. 2 el que la TGSS esgrime por cuotas correspondientes a los diez días siguientes a la declaración de concurso puesto que, en principio, la única posibilidad de que haya nacido tras la declaración de concurso una obligación legal a cargo del empresario para el ingreso en la TGSS de cuotas de seguridad social es que haya mantenido la actividad y con ella el empleo.

Ocurre sin embargo que en este caso todos los trabajadores de UNICEN S.L. fueron despedidos disciplinariamente el 1 de agosto de 2005, y el despido fue declarado improcedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol el 20 de octubre de 2005, en la que se fijaron también, por la imposibilidad de readmisión (artículo 284 de la Ley de procedimiento laboral) las indemnizaciones y los salarios de trámite. Tienen éstos, ciertamente, naturaleza indemnizatoria y no propiamente salarial (STS de 21 de octubre de 2004, RJ 2004\7029 ), y es también doctrina jurisprudencial -que recoge y reitera esa misma sentencia de la Sala de lo Social del TS- la que proclama el "carácter autónomo y constitutivo del acto...

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