AJMer nº 1, 19 de Febrero de 2007, de Madrid

PonenteANTONI FRIGOLA I RIERA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
Número de Recurso43/2004

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 1

MADRID

Concurso voluntario núm. 43/04

Concursada: Dorlast, S.L.

Procurador de los Tribunales: D. Santos Carrasco Gómez

Abogado: D. Antonio Fernández Rodríguez

Administración concursal: D. Rafael, D. Tomás, y D. Carlos Jesús

AUTO

MAGISTRADO-JUEZ

SR. ANTONI FRIGOLA i RIERA

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil siete

Vistos por mí, ANTONI FRIGOLA i RIERA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, las presentes actuaciones y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 2006 recayó Auto en el presente procedimiento concursal cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se declara íntegramente cumplido el convenio aprobado mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2006 en el presente procedimiento concursal, por la entidad Dorlast, S.L".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2007 por la representación procesal de la entidad Dorlast, S.L. se solicitó del Juzgado que habiendo transcurrido el plazo para las acciones de declaración de incumplimiento del convenio sin que se hubiesen ejercitado, se decretase la firmeza del Auto de fecha 30 de octubre de 2006 así como dictar la resolución que en Derecho correspondiese en cuanto a la solicitud de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio, acordándose por providencia de fecha 9 de febrero la unión del referido escrito, quedando los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como ya se puso de manifiesto en el Auto de fecha 30 de octubre de 2006, el artículo 176.2 de la Ley Concursal (en adelante LC) -del mismo modo como lo hace el artículo 141 LC - contempla como causa de conclusión del concurso la firmeza del Auto que declare el cumplimiento del convenio. Por tanto, no le correspondía al Auto que declaraba íntegramente cumplido el convenio tener la eficacia de poner fin al concurso, sino que era necesario que ulteriormente, transcurridos los términos fijados legalmente y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, se decidiera sobre la conclusión del concurso de la entidad Dorlast, S.L. Que las cosas son así se desprende con claridad del texto del artículo 141 LC. Dispone dicho precepto que "firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley ". En el presente caso no se ha ejercitado acción alguna contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2006 que ha declarado el cumplimiento del convenio aprobado por Junta de acreedores. Por un lado, el aludido Auto de cumplimiento de convenio no fue recurrido. Por otro, la acción de incumplimiento para cuyo ejercicio el artículo 140.1 LC establece el término de caducidad de "dos meses contados desde la última de las publicaciones del auto de cumplimiento", constatado el transcurso del aludido plazo, no ha sido ejercitada por ningún acreedor.

SEGUNDO

1. Queda únicamente por analizar si la pervivencia de la Sección Sexta impide la conclusión del concurso. No podemos ocultar que cuando la Ley regula la conclusión del concurso sin prever una conclusión independiente y separada de cada una de las Secciones del concurso, permite intuir que...

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