SJMer nº 2, 13 de Abril de 2007, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
Número de Recurso322/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Juicio Ordinario número 322/05

Procuradores Srs. ARAEZ MARTINEZ, LOZANO RUIZ y ZULUETA CEBRIAN

S E N T E N C I A

En Madrid, a trece de abril de 2007

El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 322/05 seguidos a instancia de Don Jesus Miguel, Don Ángel Jesús, Doña María Inés, Don Baltasar, ARTAFEL, S.L., GALDAR, S.A y RADOHE, S.A., representados por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistidos del Letrado Don Pedro Hernández-Mora Beldar, contra SILENA, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Lozano Ruiz y asistida del Letrado Don Fernando Castedo Alvarez, habiendo intervenido voluntariamente en el proceso Doña Claudia, Doña Esperanza, Don Germán y MORADA, S.L., representados por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral y asistidos del Letrado Don Luis Moliner Oliva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y s.s. L.E.C., se propuso y admitió prueba, celebrándose el juicio en el día señalado al efecto, en el que, tras la práctica de las admitidas, ambas partes informaron oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Todo ello del modo en que quedó reflejado en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes del presente proceso, de obligada mención introductoria, los siguientes :

  1. - Detentando ARTAFEL, S.L. el 100% del capital de DAMOL, S.A., entidad titular, a su vez, de determinadas acciones de la demandada SILENA, S.A., el día 2-03-05 las juntas generales de las dos primeras entidades adoptan sendos acuerdos de fusión por cuya virtud ARTAFEL, S.L. absorbía a la compañía DAMOL, S.A., otorgándose escritura de fusión el 27-04-05 que accede al Registro Mercantil el 16-05-05.

  2. - El Art. 8 de los estatutos de la demandada SILENA, S.A., después de proclamar como principio general el de la transmisibilidad de sus acciones por todos los medios admitidos en derecho, contiene una cláusula de limitación o restricción a la libertad de transmisión (denominada "cláusula de sindicación de acciones") que, en lo menester para la resolución del presente litigio, es del siguiente tenor :

    "..No obstante, el socio que se proponga transmitir inter vivos la acción o acciones de que sea titular a persona física o jurídica no socio, deberá comunicarlo por escrito indicando su numeración, precio, adquirente y demás condiciones al órgano de administración de la sociedad, quien a su vez lo notificará a los socios en el plazo de diez días naturales para que éstos, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, puedan optar a la compra de tales acciones, y, si fuesen varios los que lo desean, se distribuirán entre ellos a prorrata de su respectiva participación en la sociedad..".

    "..No están sujetas a limitación las transmisiones que se realicen a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio enajenante, ni las que sean autorizadas por el órgano de administración de la sociedad.."

    "..Las transmisiones efectuadas sin los requisitos anteriores no serán válidas frente a la sociedad, que rechazará su inscripción en el libro registro de acciones nominativas.."

    "..Cuando la adquisición de acciones por una persona no socio se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución y en los casos de transmisión mortis causa, adjudicación en caso de disolución de comunidad o donación de acciones a favor de persona no socio, se aplicará igual restricción y con las mismas excepciones, computándose los plazos desde que el adquirente comunique su adquisición al órgano de administración de la sociedad. Sin embargo, para que la sociedad pueda rechazar la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas, deberá presentar al peticionario un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor real en el momento en que solicitó la inscripción, entendiéndose por tal el que determine el auditor de la sociedad..".

  3. - Operada la absorción de DAMOL, S.A. por parte de ARTAFEL, S.L., esta última comunica al órgano de administración de SILENA, S.A. la adquisición de las acciones que DAMOL, S.A. ostentaba al efecto de que se tomara constancia en el libro-registro de acciones nominativas del cambio de titularidad de las mismas, todo ello por entender la absorbente que la transmisión operada en virtud de una operación de fusión como la realizada no constituía una hipótesis de aplicación de la cláusula restrictiva contenida en el mencionado Art. 8 de los Estatutos de SILENA, S.A.

  4. - En respuesta a dicha misiva, el Secretario del Consejo de Administración de SILENA, S.A. rechaza la inscripción solicitada por entender que la transmisión se había llevado a cabo con vulneración de lo prescrito en el mencionado Art. 8 y comunica a ARTAFEL, S.L. que varios socios han expresado su deseo de ejercitar el derecho de adquisición preferente que dicho precepto estatutario contempla.

  5. - Después de responder ARTAFEL, S.L. con otra comunicación en la que participa su desacuerdo con dicho planteamiento, el día 27 de junio de 2005 el Consejo de Administración de SILENA, S.A. acuerda formalmente comunicar a los socios la transmisión de las acciones de DAMOL, S.A. a ARTAFEL, S.L. a fin de que puedan ejercitar sus derechos de adquisición preferente o, en su defecto, para adquirirlas ella misma, y en su reunión de 6 de julio de 2005 aprueba el resultado del prorrateo de dichas acciones entre los socios que habían manifestado su interés por adquirirlas.

SEGUNDO

Así las cosas, a través de la demanda rectora del presente proceso la mercantil ARTAFEL, S.L. y sus socios integrantes (Don Jesus Miguel, Don Ángel Jesús, Doña María Inés, Don Baltasar, y las mercantiles GALDAR, S.A y RADOHE, S.A.) solicitan, por una parte, que se declare la anulabilidad de los acuerdos del Consejo de Administración de SILENA, S.A. de 27 de junio y 6 de julio de 2005 anteriormente mencionados, dejándose sin efecto el proceso iniciado en el seno de dicha demandada para el ejercicio de un derecho de adquisición preferente que los actores reputan inexistente, y, en segundo lugar, pretenden que se declare la inaplicabilidad de la cláusula restrictiva del Art. 8 de los Estatutos a la adquisición de las acciones que DAMOL, S.A. ostentaba en SILENA, S.A. y, como consecuencia de ello, que se reconozca a ARTAFEL, S.L., con plenitud de efectos, como nueva accionista de aquélla entidad.

Por razones de orden sistemático parece conveniente abordar el examen de ambos grupos de pretensiones por orden inverso a aquél en el que aparecen formuladas en la súplica de la demanda, y no tanto porque exista entre ellas un condicionamiento recíproco o de doble dirección (así como el hipotético acogimiento de la tesis de la actora sobre inaplicabilidad de la cláusula restrictiva a los supuestos de fusión determinaría necesariamente la ineficacia jurídica de los acuerdos del Consejo de Administración de SILENA, en cambio, el rechazo de aquella tesis no nos conduce obligadamente -como veremos- a admitir la validez de los mismos) como porque el análisis de la aplicabilidad de la cláusula objeto de controversia al supuesto enjuiciado se nos presenta como un problema intelectualmente antecedente en relación con el de la validez de unos acuerdos que han sido adoptados, precisamente, a partir de un determinado posicionamiento en torno a aquélla cuestión.

Se ha de indicar asimismo que, ayuno el primero de dichos problemas de desarrollo jurisprudencial, y, revestido el mismo -qué duda cabe- de considerable complejidad, resultan de inestimable ayuda los dictámenes elaborados por destacados juristas a petición de ambas partes y que han sido incorporados al proceso : dictamen del Profesor PAZ-ARES y dictamen elaborado por el Profesor Lázaro y el Abogado Ricardo en el caso de la parte actora. Y, del lado opuesto, el dictamen del Profesor Jose Manuel y el de los Notarios Don Carlos Francisco y DON Jesús Manuel en apoyo de las tesis de la parte demandada. Entendiendo que el contenido de unos y otros documentos -además de parcialmente transcrito en los escritos de demanda y contestación- resulta íntegramente asumido por sus respectivos presentantes, cada vez que en adelante se haga alusión simplificada a los posicionamientos de la actora o de la demandada se entenderán incluidos en dicha referencia todos y cada uno de los puntos de vista elaborados por dichos autores incluso en aquéllos de sus fragmentos que, no reproducidos en los respectivos escritos alegatorios del proceso (demanda y contestación), constituyen una prolongación natural de la fundamentación jurídica de estos.

A la hora de abordar dicho problema, hemos de partir de una consideración en apariencia simplista : según el Art. 233 de la Ley de Sociedades Anónimas lo que se produce en una operación de fusión por absorción es una verdadera "transmisión" patrimonial (terminología que el propio precepto emplea), transmisión que tiene lugar en virtud de la adquisición en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida -que se extingue- por parte de la sociedad absorbente. Que esa transmisión...

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