SJMer nº 7, 9 de Febrero de 2007, de Madrid

PonenteSANTIAGO SENENT MARTINEZ
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
Número de Recurso466/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID

AUTOS: Incidente concursal nº 466/2006 dimanante del concurso nº 182/2006

Demandante: Conde Nast National Magazine Distributors Limited

Procurador: Sr. Rodríguez Muñoz

Abogado: Sr. Rodríguez Noriega

Demandado: Administración concursal y Ediciones del Prado, S.A.

Abogado : Sr. Rojo Fernández-Río

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil siete.

El Sr. D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil 7 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal nº dimanante del concurso nº 466/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Conde Nast National Magazine Distributors Limited con Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y de otra como demandado/a Ediciones del Prado, S.A. y la administración concursal, sobre impugnación de la lista de acreedores.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Emitido que fue por la administración concursal el preceptivo informe, fue turnada a este Juzgado demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Conde Nast National Magazine Distributors Limited contra la Administración concursal y Ediciones del Prado, S.A. en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados, la Administración concursal en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. La concursada no compareció en el incidente.

TERCERO

Se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron ambas partes, ratificándose en el escrito de demanda la parte actora; por la parte demandada se opuso a la demanda por los fundamentos que constan en autos. Resueltas las cuestiones de índole procesal que pudieran impedir la prosecución del proceso y fijados por las partes los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por razón del trabajo acumulado que pesa sobre este juzgado.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores en la que la demandante solicita que se declare que los créditos que resulten de las prestaciones a cargo de la concursada por razón del contrato de distribución celebrado por la misma con la actora son créditos contra la masa del concurso del 6 del artículo 84.2 de la Ley concursal, debiendo ser excluidos de la masa pasiva del concurso y satisfechos conforme al artículo 154 de la expresada ley o, subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera lo anterior que los créditos y deudas provenientes del expresado contrato de distribución están sometidos a la ley inglesa y que está permite su compensación. Por su parte la administración concursal solicita la desestimación de la demanda. Entiende que el anticipo que la actora concedió a la demandada como requisito para la prórroga del contrato es un contrato autónomo y no constituye crédito contra la masa. Considera que la legislación aplicable en orden a una posible compensación sería la ley española y ésta prohíbe la compensación entre créditos concursales y créditos contra la masa.

SEGUNDO

Con fecha 1 de agosto de 2004, la demandante y la concursada suscribieron un contrato, que calificaron contrato de distribución, en virtud del cual la demandante del presente incidente se encargaba de la distribución con carácter exclusivo en el territorio del Reino Unido e Irlanda de las publicaciones de la concursada. En el marco de dicho contrato la distribuidora se obligaba a pagar un anticipo de 750.000 libras a la concursada. Dicho anticipo sería reembolsado en pagos iguales dentro de los ocho o diez meses siguientes al anticipo (a fecha de declaración del concurso dicho anticipo ya había sido satisfecho por la concursada). El derecho aplicable al contrato era el derecho ingles, por haberlo así pactado las partes. Así se infiere de la traducción del contrato aportada a los presentes autos por la demandante. Posteriormente las partes entablaron negociaciones acerca de la prórroga del contrato de distribución que cristalizaron en el consentimiento de la concursada a prorrogar el contrato al haber aceptado la actora la entrega de un nuevo anticipo de 500.000 libras esterlinas que fue transferida a la cuenta de ediciones del prado con fecha 23 de marzo de 2006. La demandante ha venido reduciendo el saldo relativo al reintegro del anticipo con las cantidades que como consecuencia del contrato de distribución debía abonar a Ediciones del Prado, de tal modo que a fecha actual no existiría saldo alguno a favor de la demandante por razón de dicho anticipo.

Centrado en estos términos el ámbito del debate la cuestión a dilucidar se refiere a la determinación de la naturaleza de ese anticipo concedido a la concursada en orden a su consideración como parte integrante del contrato de distribución suscrito el 1 agosto 2004, tesis que defiende la demandante, o su consideración como un contrato autónomo, tesis que defiende la administración concursal. Determinado la anterior habrá que analizar cuál es el derecho aplicable a dicha...

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