AJMer nº 1 33/2006, 23 de Enero de 2006, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
Número de Recurso7/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de Bilbao

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk.ko EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

C/ Barroeta Aldamar nº 10-3ª planta

Tfno 94 401 66 87

FAX 94 401 69 81

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.2-05/019096

Procedimiento: JUICIO MONITORIO 7/2006

A U T O nº 33/2006

del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de enero de dos mil seis

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao se ha remitido procedimiento de juicio monitorio 565/05, instado por IMPORTMETAL S.A., frente a MATRICERIA VIZCAINA S.A., pese a que estaba dirigida al Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao que por turno corresponda.

SEGUNDO

Aquel juzgado admitió su competencia mediante providencia de quince de junio de dos mil cinco, en la que ordenaba verificar requerimiento de pago a MATRICERIA VIZCAÍNA S.A., lo que efectivamente realiza el veintitrés de junio siguiente.

TERCERO

El veintiocho de junio de dos mil cinco la Procuradora Dª YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA, en nombre y representación de MATRICERIA VIZCAÍNA S.A. comparece, manifiesta que la sociedad se encuentra declarada en concurso ordinario nº 202/2005 por este Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao desde el veinte de abril anterior, solicitando que se archiven las actuaciones.

CUARTO

El Juzgado no accede a tal solicitud, sino que en providencia de treinta de junio de dos mil cinco dispone oír al fiscal y las partes sobre "si procede abstenerse este juzgado del conocimiento de la demanda, por estar la parte demandada declarada en concurso de acreedores con anterioridad a la presentación de la demanda".

QUINTO

El fiscal evacua informe el dieciocho de julio afirmando que viene "atribuida por disposición legal la competencia en el caso que nos ocupa al Juzgado de lo Mercantil y no al Juzgado ante el que ha sido formulada la presente demanda".

SEXTO

La entidad solicitante, IMPORTMETAL S.A., solicita "la remisión y acumulación de los presentes autos de monitorio al concurso declarado en el Juzgado nº 1 de Bilbao", mientras la concursada guarda silencio.

SÉPTIMO

A continuación aparece unida comunicación del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, acordada en autos de concurso ordinario 202/2005, dirigida al Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, en el que se solicita quede en suspenso la ejecución que pueda derivarse del juicio monitorio nº 565/2005.

OCTAVO

Por último se dicta auto el nueve de septiembre de dos mil cinco, en el que el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao acuerda "Debo acordar y acuerdo la inhibición de este Juzgado para conocer el presente juicio monitorio, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao", que se notifica el diecisiete de octubre a la concursada y el veintidós de diciembre al promotor del monitorio, IMPORTMETAL S.A.

NOVENO

Los autos son recibidos en este Juzgado el día trece de enero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Imposibilidad de inhibición

Tras la aprobación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula en el Capítulo II del Título II la competencia de los órganos jurisdiccionales, cualquier órgano jurisdiccional del orden civil está autorizado a declarar de oficio su falta de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del demandante ( art. 48.3 LEC ), indicando "la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto" ( art. 48.4 LEC ).

Esto significa que, con la actual regulación legal, salvo en el caso de los Juzgados de 1ª Instancia con competencia en Familia a los que el art. 46 LEC autoriza expresamente, no es posible que un Juzgado de 1ª Instancia pueda "inhibirse" a favor de otro, ya que la LEC le autoriza a declarar su incompetencia objetiva, indicando al demandante qué órgano considera competente para resolver ( art. 48.4 LEC ), apreciar de oficio su falta de competencia territorial ( art. 58 LEC ) o estimar una declinatoria cuando la ley lo autoriza (arts. 63 y ss ), pero en ningún caso declarar al tiempo su incompetencia objetiva y ordenar la remisión de los autos al que considera competente.

Quizá la regulación de las cuestiones de competencia territorial que se aprecian de oficio, en las que expresamente dispone el art. 58 de LEC que se remiten las actuaciones al tribunal que se considera territorialmente competente, pueda haber dado lugar a confusión. Esa regulación no es semejante a la que se dispone en los casos de falta de competencia objetiva, pues el art. 48.4 se limita a indicar que "el auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto".

Hay que resaltar que la norma legal distingue, por obvias razones, el tratamiento procesal de cada cuestión. Las relativas a la competencia objetiva y funcional son de orden público, indisponibles, y por lo tanto han de ser objeto de control judicial desde el primer momento en que se analiza una demanda para su admisión. En cambio las normas sobre competencia territorial en ocasiones pueden ser objeto de disposición por las partes, ya que a falta de norma procesal imperativa, como la contenida en el art. 54 LEC, cabe la sumisión expresa (art. 55) o tácita (art. 56 ).

Como dicen los Autos de la AP Sevilla de 7 de Marzo de 2005, AC 2005\1005, y AP Asturias de 29 de marzo de 2005, JUR 2005\112292, en los casos en que se declara la falta de competencia objetiva no hay que remitir el asunto mismo a la jurisdicción o juzgado que se considera competente, sino reservar al demandante la posibilidad de plantear la pretensión ante el que se designa. Además hay que añadir que es razonable que la norma disponga tal regulación, pues habrá casos en que por la lejanía geográfica, o el coste que supone la postulación, bien diverso según órdenes jurisdiccionales o cuantías, el demandante puede decidir no reiterar su demanda.

También puede haber contribuido a la decisión de remisión de autos la posibilidad de inhibición que existía con la anterior LEC de 1881, derogada por la vigente. Así lo disponían los arts. 72 y ss a través de la cuestión de competencia por "inhibitoria". Pero esa regulación lleva derogada más de cinco años, por lo que la regulación aplicable en esta materia será la vigente LEC.

En este caso debe rechazarse la inhibición pretendida. El Juzgado que considera que tiene falta de competencia objetiva, como es el caso, puede inadmitir la pretensión, señalar el órgano competente y reservar a la parte demandante la posibilidad de presentar la demanda ante el mismo, como expresamente dispone el art. 48.4 LEC. Así lo ha indicado, por ejemplo, el Auto de la AP Asturias de 7 de febrero de 2005, JUR 2005\84034, que frente a las protestas de la parte recurrente porque no se remitieron los autos al Juzgado que se señala como competente, desestima el recurso e indica que eso es, precisamente, lo que la norma dice que hay que hacer en los casos de falta de competencia objetiva.

SEGUNDO

Imposibilidad de que el Juzgado de 1ª Instancia acuerde la acumulación

Es necesario, no obstante, aclarar cuales son las actuaciones pertinentes, ya tanto el Juzgado de 1ª Instancia como las partes, que no recurrieron su decisión, parecen conformes con lo acontecido, aunque no tenga soporte legal alguno.

Al respecto conviene recordar, aunque ya se comunicó en su día al Juzgado de 1ª Instancia a través del Juzgado Decano de Bilbao, al que se hace saber todas las declaraciones de concurso para que se remita a cada uno de los Juzgados de 1ª Instancia, que la declaración de concurso supone ciertos efectos que dispone...

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