SJMer nº 1 290/2007, 31 de Mayo de 2007, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
Número de Recurso130/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

C/ BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016981

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.02-07/011350

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 130/2007

S E N T E N C I A nº 290/2007

En Bilbao (Bizkaia), a treinta y uno de mayo de dos mil siete

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 130/2007, instados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes, mayores de edad, casados, domiciliados en SESTAO (Bizkaia), asistido del letrado D. FELIX ESCRIBANO, frente a OJANER S.L., domiciliada en BILBAO (BIZKAIA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARRUZA DOUEIL, asistida del letrado D. JUAN JACOBO GOMEZ GARCIA, sobre impugnación de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, y los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes, interpuso demanda de juicio ordinario frente a OJANER S.L., registrada con el número 130/2007, en reclamación de que se declararan nulos o subsidiariamente anulables los acuerdos del Consejo de Administración adoptados el dieciséis de febrero de dos mil siete, que designaban consejero delegado, y las inscripciones a que hubiera dado lugar en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

La demanda es admitida por auto de veintitrés de marzo de dos mil siete, en el que se acordaba emplazar al demandado para que por veinte días contestase a la demanda.

TERCERO

Transcurrido dicho plazo el demandado compareció y se opuso, alegando caducidad, y en cuanto al fondo, que la materia era delegable, que no se había incurrido en ilegalidad, que el cómputo de la mayoría que exige la ley para que el Consejo de Administración forme su voluntad se da y que procede la desestimación de la demanda, acordándose en providencia de nueve de mayo de dos mil siete admitir la contestación y su personación, y al tiempo, citar a las partes personadas a audiencia previa a celebrar el siguiente día veintitrés.

CUARTO

Llegado tal día comparecen ambos litigantes y no siendo posible un acuerdo, se resolvieron las incidencias procesales. Seguidamente se fijaron los hechos debatidos, tras todo lo anterior, se propuso por ambas partes prueba, admitiéndose solo documental, razón por la que ambas partes concluyeron brevemente sobre sus alegaciones y fundamentos de derecho, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

PRIMERO

OJANER S.L. es una sociedad compuesta por D. Carlos Antonio, que tiene 3.333 participaciones sociales, su esposa Dª María Virtudes, que tiene 5.000, Dª Yolanda, que tiene 7.501, y su hijo D. Javier, con 833.

SEGUNDO

La sociedad OJANER S.L. cuenta en la actualidad como órgano de administración social con un Consejo de Administración, que hasta el doce de febrero de dos mil seis presidía D. Carlos Antonio, y a partir de entonces, D. Javier. También forman parte del mismo, tras la celebración de Junta Universal Extraordinaria el treinta de junio de dos mil seis, Dª Yolanda, como secretaria, D. Juan Ramón, D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes, como vocales.

TERCERO

El día dieciséis de febrero de dos mil siete se reúne el Consejo de Administración de OJANER S.L. con presencia de sus cinco integrantes. Tras discutirse sobre el primer y segundo puntos del orden del día, al llegar al tercer punto, relativo a delegación de numerosas facultades al presidente consejero delegado, D. Javier, durante la lectura de la propuesta tanto D. Carlos Antonio como Dª María Virtudes deciden abandonar el Consejo de Administración, continuando el mismo con los otros tres consejeros que aprueban la delegación al presidente de diversas facultades.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

De los hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primer hecho probado ha sido admitido por las partes litigantes, que sólo discuten la titularidad de una acción. Sin embargo los mismos demandantes admiten que aquella está a nombre de Dª Yolanda, y que tienen intención de presentar una demanda para que se resuelva sobre su titularidad. En todo caso lo probado se corrobora por la escritura de constitución de la sociedad aportada como doc. nº 1 de la demanda, folios 16 y ss, y de la certificación del Registro Mercantil acompañada como doc. nº 1 de la contestación, folios 184 y ss de los autos, en cuya inscripción primera (folio 185) se recoge la titularidad y número de las participaciones sociales.

Respecto a la titularidad de las participaciones de D. Javier, de la copia de escritura de donación de 833 participaciones sociales que se verifica el veintinueve de mayo de dos mil seis por Dª Yolanda, su madre, aportada como doc. nº 2 de la demanda, folios 216 y ss.

El segundo hecho probado se ha reconocido por ambas partes y en todo caso consta tanto de la inscripción 6ª (folio 210) de la certificación del Registro Mercantil aportada como doc. nº 1 de la contestación a la demanda, como del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el treinta de junio de dos mil seis, que establece la nueva composición del Consejo de Administración (doc. nº 4 de la demanda, folios 92 a 94 de los autos).

El tercer hecho probado se deriva del reconocimiento por parte de todos los litigantes de que los acontecimientos se produjeron así, pues sólo hay discrepancia respecto a las expresiones proferidas en aquel momento. Lo acontecido se refleja también en el acta que se presenta como doc. nº 6 de la demanda, folios 137 y ss.

El resto de los hechos que se consideran probados se deduce de la demás prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO

De la caducidad

Poco hay que resolver sobre la caducidad alegada por el demandado en tanto que en la propia audiencia quedó aclarado, en el trámite de fijación de los hechos sobre los que existe discrepancia, que la fecha que tuvo en cuenta el demandado para esgrimirla fue la de reparto del asunto por el Juzgado Decano, en lugar del momento de presentación de la demanda. Aclarado tal aspecto, se ha admitido por la parte demandada en la audiencia que la alegación de caducidad queda sin contenido, por lo que habrá que pasar a analizar el fondo de la cuestión en los términos planteados por el demandante.

TERCERO

La mayoría reforzada para delegar facultades

El art. 70 de la Ley 2/95, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) establece que cuando se impugna por los administradores o socios con representación suficiente los acuerdos de un Consejo de Administración, habrá que estar a la regulación de del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de...

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