AJMer nº 1, 14 de Diciembre de 2005, de Vitoria-Gasteiz

PonenteEDORTA JOSU HERRERA CUEVAS
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
Número de Recurso62/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

VITORIA - GASTEIZ

Avda. Gasteiz, 18- 1º pta.

Tfno. 945004877 Fax 945004907

N.I.G. 01.02.2-05/004422

CNO nº 62/05

Deudor: Talleres Auxiliares de Material Eléctrico

Administradores Concursales: Gustavo, Virginia, y OLAN S.A.

( Bartolomé )

AUTO

Ilmo. Sr. Don Edorta Josu Herrera Cuevas, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil

de los de Vitoria/Gasteiz.

En la Ciudad de Vitoria, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En providencia de 17 de octubre de 2005, se tuvieron por presentados sendos escritos de la Letrada Sra. Asurmendi, en representación de un trabajador, como apoderada del sindicato UGT, y del Letrado Sr. López de Alda, en representación de varios trabajadores, como apoderado del sindicato LAB, requiriéndoseles en el sentido de que los trabajadores afiliados a los dichos sindicatos, si quieren personarse en autos, o impugnar el informe de la administración concursal, deben hacerlo representados por procurador y defendidos por letrado.

Segundo

En otra providencia de 21 de octubre de 2005, se tuvieron por presentados sendos escritos de la misma Letrada Sra. Asurmendi, en representación de otro trabajador, y de los Letrados Sra/es. Castro, y Busto, como apoderados de los sindicatos USO y CCOO, respectivamente, en representación de varios trabajadores, requiriéndoseles en idéntico sentido que la anterior resolución.

Tercero

Los Letrados mandatarios de los cuatro sindicatos precitados, interpusieron sucesivamente recursos de reposición frente a las providencias anteriores que les interpelaban, y en providencias de 2 de noviembre de

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia versa sobre si los escritos que han presentado cuatro Letrados en ejercicio, apoderados para pleitos notarialmente por cuatro sindicatos, reúnen los requisitos de postulación para ser admitidos en el concepto que se desea, ese decir, para tener a determinados trabajadores, que lo son o fueron de la empresa titularidad de Talles Auxiliares de Material Eléctrico S.A. (TAMESA), como comparecidos y partes en el procedimiento concursal, y la mayoría de tales, para impugnar los textos del Informe de la administración concursal.

Este Juzgado interpreta que el supuesto, o bien es de determinados acreedores que desean comparecer en el procedimiento o plantear incidente concursal, o bien es de interesados legítimos en el concurso. En el primer caso, porque son trabajadores de TAMESA que en el informe aparecen como titulares de créditos laborales, y con tal condición arguyen, bien que por ser afiliados a determinados sindicatos; y en el segundo, o porque los trabajadores, o los sindicatos mismos, se reputen interesados legítimos, en defensa del empleo, la transmisión de la empresa, etc. En cualquier caso, ex art. 184.3 y 4 LECO, el acreedor o interesado debe comparecer con procurador y asistido de letrado.

Puesto que en este caso, ciertamente aparecen cuatro letrados, que no representan a los trabajadores, sino a cuatro sindicatos, pero que lo mismo podrían asistir a aquéllos, como afiliados del sindicato que les patrocina, faltando un procurador de los tribunales, no cumplen las exigencias legales para la eficacia del contenido de sus escritos, a pesar de habérseles requerido en dicho sentido.

SEGUNDO

Todos los recurrentes sostienen que la prevención de art. 184.6 LECO, arropa la comparecencia en el concurso por conducto de la representación institucional de los sindicatos respecto de sus afiliados de art. 20 LPL.

No se va a entrar al análisis de dicha fórmula, que no es una legitimación por sustitución, y que exige la acreditación de la afiliación, puesto que su problemática es la misma que ya se conoce en el orden social, mientras que aquí simplemente no se considera utilizable en el caso.

El precepto de apartado 6 de art. 184 LECO, introducido en la tramitación parlamentaria del proyecto gubernamental, supone una excepción "expresáis verbis" a los apartados que le preceden en el mismo artículo, y por lo tanto, a las reglas de representación o defensa, -no otras, que las hay en la misma norma, de conceptuación como parte y legitimadoras-, entre las que se encuentran las precitadas.

El argumento esencial para comprender que la excepción no significa que al trabajador le cumpla más que cuando como tal se le legítima en el procedimiento concursal, es de orden sistemático o contextual. Y curiosamente, en los recursos más conspicuos, de CCOO y USO, se utiliza el razonamiento que acoge el Juzgado, a saber, que el art. 184.6 LECO significa que perseveran en el procedimiento concursal las especialidades de postulación que benefician al trabajador, síntoma de una ventaja igualadora procesal, por economía del costo de profesionales y eficacia de la sindicación, de cara a un colectivo que se reputa en inferioridad social, económica y cultural al empresario, su contendiente nato en el proceso laboral. Pero ello en los supuestos en que el trabajador postula como tal, de suyo frente a su empresa, es decir, cuando se siguen justificando tales especialidades, ante el conocimiento por el Juzgado de lo Mercantil de aquellas acciones de materia social que, por salvedad, se han confiado a aquél, caso del concurso de la empresa.

Los trabajadores de la empresa que puede detentar el concursado se mantenían en el proyecto de ley, según la tradición, como puros acreedores pecuniarios. Ya de antiguo, en los trabajos prelegislativos sobre el Anteproyecto de 1983, se censuró desde la doctrina laboralista más cualificada (Ríos Salmerón) que no se previera la participación de representantes sindicales en las Juntas de acreedores, manteniéndose desde la "paternidad" -poco ajena al que ha visto la luz- del Anteproyecto (Olivencia), que en general no era razonable, puesto que si los trabajadores ya participan como acreedores, se...

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