SJMer nº 2, 1 de Noviembre de 2005, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
Número de Recurso166/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Juicio Ordinario número 166/05

Procuradores Srs. Olivares de Santiago y Molina Santiago

S E N T E N C I A

En Madrid, a uno de noviembre de 2005

El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 166/05 seguidos a instancia de Doña Rocío, representad por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y asistida del Letrado Don Jorge Ramírez Fernández, contra LEJUMA, S.L., representada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago y asistida del Letrado Don Guillermo Alcocer Garau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y s.s. L.E.C., se apreció en dicho acto que la discrepancia se reducía a una controversia estrictamente jurídica, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 428-3 y sin perjuicio de la incorporación definitiva de la documental con arreglo al Art. 429-8, se acordó prescindir del recibimiento del juicio a prueba, quedando los autos conclusos para la presente resolución. Todo ello de conformidad con lo reflejado en el soporte audiovisual que quedó unido a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta General de la demandada LEJUMA, S.L. celebrada el 8 de abril de 2005 adoptó, con el respaldo del 62,106% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide su capital, el acuerdo de disolver dicha entidad así como el nombramiento de liquidadores. Pues bien, teniendo en cuenta, por un lado, que, haciendo uso de la facultad prevista en el Art. 53-3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los socios establecieron en el Artº 16 de los Estatutos sociales una mayoría (2/3, o lo que es igual, el 66,6% de los votos correspondientes a las participaciones) superior a la cualificada que el apartado 2,a) de dicho precepto establece como supletoria para la adopción de los acuerdos de modificación de los estatutos, y, considerando, por otra parte, que el Art. 104-1,b) de la misma ley contempla la posibilidad de que la sociedad se disuelva por simple "..acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos..", constituye objeto de controversia en el presente proceso si ha de considerarse o no jurídicamente eficaz el acuerdo disolutorio adoptado al no haber contado éste con el apoyo de los 2/3 exigidos por el aludido Art. 16 de los Estatutos y sí únicamente con la mayoría cualificada que supletoriamente contempla el aludido Art. 53-2,a). Controversia que, como es natural, se cimenta a su vez sobre un distinto entendimiento mantenido por las partes en torno al alcance de la técnica remisiva utilizada por el Art. 104-1,b), y, más concretamente, sobre si el reenvío que dicho precepto efectúa a la mayoría establecida para la modificación estatutaria ha de considerarse circunscrito al criterio estrictamente legal o subsidiario que contempla el Art. 53-2,a) L.S.R.L. (tesis de la demandada) o si, por el contrario, ha de reputarse extensivo al criterio principal o voluntario que autoriza a establecer el apartado 3 del mismo precepto en aquéllos casos -cual el ahora examinado- en los que sí existe previsión estatutaria específica al respecto respecto a la mayoría precisa para las modificaciones estatutarias (tesis de la actora).

Problema el apuntado de naturaleza estrictamente jurídica para cuyo exámen resulta útil la reproducción literal del Art. 53 L.S.R.L. ya mencionado que es el que contiene la disciplina general ("principio mayoritario") relativa a las mayorías exigibles para la adopción de acuerdos en el seno de las sociedades que dicha ley regula y que constituye, por tal motivo, un punto de referencia normativa ineludible. Dice así : "..1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. 2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior: a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. b) La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado 1 art. 65, requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios. Queda a salvo lo dispuesto en los arts. 68 y 69..".

Como se ve, pues, sobre la base de una mayoría "ordinaria" prevista de modo general (apartado 1), se contemplan mayorías "cualificadas" para la adopción de determinadas clases de acuerdos (apartado 2, a y b). Pero, con carácter preponderante sobre ambos tipos de mayorías, se establece una mayoría "voluntaria" (apartado 3) por virtud de la cual, siempre que no se exija la unanimidad, se autoriza a contemplar en los estatutos, para todos o algunos asuntos determinados, mayorías superiores a las precedentemente mencionadas -"ordinaria" o "cualificada", en sus respectivos casos- que se configuran así como mayorías meramente subsidiarias o supletorias de la voluntad de los socios y únicamente imperativas en tanto que configuradotas de magnitudes mínimas.

SEGUNDO

No obstante, son diversos los preceptos -y no solamente el Art. 104- 1,b)- que a lo largo del articulado de la L.S.R.L. utilizan la técnica de remisión para el establecimiento de mayorías específicas, pudiendo advertirse importantes diferencias, en lo relativo a la forma en que dicha remisión se realiza, entre dos grupos de normas :

  1. - En unos casos, se produce la remisión al criterio de la mayoría "ordinaria" específicamente previsto en el apartado 1 del Art. 53. Tal sucede, vgr., con los acuerdos de disolución o de solicitud de concurso en los casos -distintos del ahora examinado- previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del Art. 104 (Art. 105-1), o el acuerdo de continuación de la sociedad Nueva Empresa en forma de sociedad de responsabilidad limitada y consiguiente adaptación estatutaria (Art. 144-1), e, implícitamente, exististe igual remisión al Art. 53-1 en lo relativo al acuerdo tendente a consentir la transmisión voluntaria de participaciones sociales (Art. 29-2,b). Ahora bien, esa remisión específica al apartado 1 del Art. 53 no parece excluir la eventual operatividad del apartado 3 cuando los estatutos exigen una mayoría superior a la "ordinaria", conclusión que se evidencia por la circunstancia de que cuando el legislador -con idéntica remisión al Art. 53-1- ha querido excluir o limitar la autonomía de la voluntad susceptible de ser reflejada en los estatutos, así lo ha hecho explícitamente. Tal cosa acontece, vgr., con el Art. 69 que, para la adopción del acuerdo que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, exige la mayoría prevista en el apartado 1 del Art. 53, la cual -dice el precepto- "..no podrá ser modificada por los estatutos..", y, por su parte, el Art. 139-5, después de remitirse también al Art. 53-1 para la adopción del acuerdo de remoción del cargo de administrador, establece una importante limitación a la operatividad del principio autonomista del Art. 53-3 al prohibir expresamente que la mayoría estatutaria pueda exceder de "..los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social..".

  2. - Un segundo grupo de de preceptos que utilizan la técnica de remisión, entre los que se encuentra el Art. 104-1,b) objeto de la presente controversia, toman como referente el de la mayoría precisa para las modificaciones estatutarias. Así sucede, además de con el ya mencionado, con el acuerdo de reactivación de la sociedad disuelta (Art. 106-1) o con el acuerdo de cesión global del activo y del pasivo (Art. 117-1). Característica...

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