AJMer nº 1 15/2004, 3 de Diciembre de 2004, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
Número de Recurso47/2004

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de Bilbao

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk.ko EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

C/ Barroeta Aldamar nº 10-3ª planta

Tfno 94 401 66 87

FAX 94 401 69 81

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.2-04/034418

Procedimiento: CONCURSO NECESARIO 47/2004

Concursado: D. Jose Francisco

Solicitantes: COLEGIO SAN JORGE S.L.

Procurador Sr. D. IGNACIO HIJON GONZALEZ

Abogado: D. MIKEL ELEXPURU FERNANDEZ

A U T O nº 15/2004

del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de diciembre de dos mil cuatro

HECHOS
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO HIJON GONZALEZ, en nombre y representación de COLEGIO SAN JORGE S.L. se presentó solicitud de CONCURSO NECESARIO de su deudor, D. Jose Francisco el doce de noviembre de dos mil cuatro, que tuvo entrada en este juzgado el siguiente día quince.

SEGUNDO

Por providencia de quince de noviembre octubre se acordó requerir al actor para que subsanara ciertas omisiones en el término de cinco días.

TERCERO

Dentro de dicho plazo el solicitante ha presentado escrito alguno subsanando las omisiones e indicando que no le constan que existan otros acreedores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presupuestos del concurso

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) ha establecido ciertos presupuestos para que proceda la declaración de concursos. De su redacción se desprende, en primer lugar, que es presupuesto subjetivo la existencia de un deudor, pues así lo declara el art. 1, y presupuesto subjetivo su situación de insolvencia, según el art. 2, que le impide cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2.2 LC ).

Por otro lado el art. 7 de la misma norma dispone los requisitos que ha de satisfacer el acreedor solicitante, todos los cuales, tras el trámite de subsanación que se ha concedido, han sido atendidos. Consta así el origen, importe, fecha de adquisición y vencimiento y situación actual de los créditos que mantiene contra el deudor, ya que el testimonio aportado de la ejecutoria seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo (Bizkaia), es suficientemente expresivo.

Sin embargo ha de analizarse si la norma legal exige otro presupuesto subjetivo que no cita expresamente, por lo que es dudoso concurra. Se trata de la existencia de una pluralidad de acreedores, ya que si sólo hubiera un acreedor, aunque fuera titular de varios créditos, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que deriva del art. 1.911 del Código Civil (CCv ), según el cual el deudor responde de sus obligaciones con todos su bienes, presentes y futuros, haría innecesario el procedimiento concursal, pues en una sola ejecución singular, precisamente la que se ha seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo, podrían ejecutarse todos los bienes del deudor.

En efecto, en un solo procedimiento de ejecución universal puede perseguir el acreedor todos los bienes de su deudor para hacer efectivo su crédito, ya sea reconocido por título judicial o extrajudicial. Como se indica en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), la persecución del patrimonio del deudor cabe contra todos sus bienes si es preciso para "los fines de la ejecución" (art. 584), con los límites previstos en los arts. 605 y ss.

No se trata de dilucidar si un solo acreedor está legitimado para instar el concurso. No hay duda de tal eventualidad, porque la norma es clara al autorizar a "cualquiera de sus acreedores" a plantear el concurso necesario de su deudor (art. 3.1). Lo que debe analizarse es si con tal expresión y otras semejantes que jalonan la Ley Concursal, se está partiendo del presupuesto subjetivo de una pluralidad de acreedores o basta con la existencia de uno para iniciar el procedimiento concursal.

SEGUNDO

Sobre la necesariedad o no de una pluralidad de acreedores

El cambio legislativo que supone la Ley Concursal afecta a la naturaleza tradicionalmente atribuida al mismo, que tiene alguna relevancia para la cuestión que se analiza. El procedimiento de quiebra ha sido considerado tradicionalmente como un procedimiento de "ejecución universal", y así se recogía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que se refería a ese tipo de procedimientos como "juicios universales" en el art. 4.3º (innecesariedad de procurador para comparecer a presentar títulos de créditos o derechos o concurrir en juntas), o en el 161.3º en casos de acumulación.

Quizá ahora los numerosos llamamientos que hace la LC a la continuidad de la actividad del deudor maticen esa consideración, pues no nos hayamos ante un procedimiento de ejecución, salvo que se opte directamente por la liquidación, sino un sistema dirigido esencialmente a alcanzar un acuerdo con los acreedores del deudor para tratar de abonar los créditos de forma ordenada, a través de un plan o convenio que éstos acepten.

Como se ha indicado, la LC no exige expresamente una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal. Sin embargo la propia denominación de la norma, Ley Concursal, pone de manifiesto que hay una "concurrencia" de los mismos. Así lo indica el párrafo quinto del apartado II de la Exposición de Motivos, en el que se dice:

"El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común".

Dice por lo tanto la exposición de motivos que la razón de que se denomine así la ley es la existencia de una concurrencia de acreedores sobre un solo patrimonio, el del deudor "común". Y en el mismo párrafo continúa indicando significativamente que "No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminología jurídica española, sino utilizarlo para significar el fenómeno unificador de los diversos procedimientos de insolvencia e identificar así gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido en otras legislaciones".

Y justo en el párrafo anterior la Exposición de Motivos deja claro que es "la satisfacción de los acreedores" la "finalidad esencial del concurso", lo que revela que sería inconcebible si no hubiera una pluralidad de los mismos.

De la Exposición de Motivos lo que se deduce, en consecuencia, es que la norma se denomina "Ley Concursal" porque concurren varios acreedores y que en lugar de seguirse, para cada uno de ellos, un procedimiento de ejecución singular, el concurso significa que habrá un solo procedimiento para los casos en que el deudor insolvente tenga que afrontar esa situación frente a una pluralidad de acreedores.

Pasando entonces al texto legal lo primero en lo que se repara es que el artículo 2.1, al establecer el presupuesto objetivo del concurso, indica como ya hacía la exposición de motivos, que la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del "deudor común". Esta expresión no puede referirse al género del deudor, sino lógicamente, a la existencia de varios acreedores que tienen en común un solo deudor, el mismo para todos.

En consecuencia si hay un "deudor común" es que existe una pluralidad de acreedores, que concurren frente a su patrimonio cada uno con la legítima pretensión de ver satisfechos sus respectivos créditos. Si hubiera un solo acreedor, no habría deudor "común", sino "deudor", y por lo tanto, no podría haber concurrencia ni en consecuencia, concurso.

Más adelante la LC también parece decantarse por la idea de que existen varios acreedores. Así cuando concede legitimación en el art. 3.1 lo hace al "deudor y cualquiera de sus acreedores", de manera que presume la existencia de varios. Otro tanto sucede en el 3.4 LC aunque en el 3.5 la referencia lo es a un solo acreedor, que puede instar el concurso de varios de sus deudores.

A pesar de esa referencia singular, de nuevo el art. 4 parece inclinarse por la necesidad de una pluralidad de los mismos, porque en su primer párrafo impone al Fiscal la obligación de instar del juez penal que ponga en conocimiento del Juez de lo Mercantil la situación de quien esté en insolvencia si le consta la "existencia de una pluralidad de acreedores".

Y más tarde impone al deudor que solicita el concurso voluntario la obligación de presentar una "relación de acreedores, por orden alfabético..." (art. 6.2.4º), previene la sucesiva petición de concursos por acreedores del mismo deudor (art. 15.2), el llamamiento a otros acreedores interesados cuando el inicial no comparezca en la vista de oposición o no se ratifique en la solicitud (art. 19.3), el llamamiento a los "acreedores" (art. 21.1.5º), la formación de la masa pasiva con una pluralidad de los mismos (arts. 49 y 76 y ss), o la elaboración de una "lista de acreedores"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR