SJPI nº 37, 24 de Febrero de 2011, de Barcelona

PonenteMARIA MILLAN GISBERT
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
Número de Recurso821/2010

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos por mí, MARIA MILLAN GISBERT, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número TREINTA Y SIETE de los de esta Ciudad, los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 821/10-D2, a instancia de FDI ESPAÑA, S.A. , con CIF A-58152141, representada por el Procurador Alberto Ramentol Noria y defendida por el Letrado Luís Jiménez-Asenjo Sotomayor , contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , con CIF A-28725331, representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el Letrado Juan Carlos González Canales , y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Alberto Ramentol Noria, con fecha 27 de mayo de 2010, se presentó demanda de juicio de ordinario frente al MAPFRE, en atención a los siguientes hechos:

La actora es una entidad dedicada al comercio exterior y tiene contratada con la demandada una póliza de seguros que cubre, entre otros riesgos, el robo respecto de diferentes almacenes de la actora, entre los que se encuentra un almacén ubicado en La Nucia (Alicante), propiedad de OCEAN ZONE SURF, S.L.

En el citado almacén tenía la actora mercancías de su propiedad y, a resultas de una controversia entre la actora y la propietaria del almacén, la Guardia Civil precintó el mismo.

En fecha 28 de mayo de 2009 la actora descubrió que el precinto estaba roto y que las mercancías habían sido robadas, motivo por el que se formuló la pertinente denuncia y se siguieron diligencias previas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa.

La actora comunicó el siniestro a la demandada y paralelamente contrató los servicios de la empresa de investigación KROLL para que trataran de averiguar el paradero de la mercancía, lo que le costó 12.087,97 euros.

Meses más tarde la demandada comunicó a la actora que el siniestro no estaba amparado por la póliza y remitiéndola al procedimiento pericial contradictorio del art. 38 de la LCS

La actora procedió a designar un perito, D. Humberto , que valoró las mercancías en 1.552.553,76 euros y percibió unos honorarios de 15.776 euros.

La parte actora alegó en su demanda los fundamentos de derecho que consideró de aplicación.

Y, finalmente, terminó suplicando "sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, condene a MAPFRE, S.A. a pagar a FDI ESPAÑA, S.A. la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.552.553,76 euros) de principal, comprensivos de: - 1.524.689,79 euros de la valoración pericial del siniestro. - 12.087,97 euros de la factura de KROLL. - 15.776 euros de la factura del perito. Más los intereses devengados desde la fecha del siniestro de conformidad con el artículo 20 LCS con relación al 38 LCS, así como a las costas que de este procedimiento se deriven".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la demandada para que compareciese y contestase en el plazo de 20 días.

El 27 de julio de 2010, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda que se basaba fundamentalmente en los siguientes hechos:

Negaba que la póliza aportada por la actora fuera la vigente en el momento del siniestro, sino una modificación posterior.

Aducía que en la póliza se pactó que el límite de la garantía de robo sería el 20% de la suma asegurada para el contenido.

Negaba que el siniestro de autos estuviera cubierto por la garantía de robo al no reunir las condiciones necesarias para ser calificado como tal conforme a la póliza.

Negaba la preexistencia de las mercancías y el valor reclamado por las mismas, así como que debiera indemnizar por las cantidades pagadas a KROLL y al perito.

La demandada alegó en su contestación a la demanda los fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

Finalmente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO.- El día 4 de noviembre de 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa.

Abierto dicho acto, las partes manifestaron que subsistía el litigio entre las mismas.

Y, a continuación, una y otra parte se pronunciaron sobre los documentos de la contraria y fijaron los hechos en los que había disconformidad y aquéllos en los que coincidían.

Recibido el proceso a prueba, la parte actora propuso los siguientes medios de prueba: 1) Interrogatorio de la demandada, 2) Documental pública consistente en exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa para recabar testimonio de las diligencias previas 933/2009, 3) Documental privada por reproducida, 4) Más documental privada consistente en requerimiento a MAPFRE y 5) testifical de D. Romeo , Dña. Delia , D. Luis Pedro , D. Anton , KROLL, S.L. y D. Humberto . Por su parte, la demandada propuso los siguientes medios de prueba: 1) Interrogatorio de la actora, 2) Documental privada por reproducida, 3) Documental pública consistente en exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa para recabar testimonio de las diligencias previas 933/2009, 4) Testifical de D. Javier , Dña. Delia , D. Santiago y 5) Pericial de D. Luis Pedro .

Se admitió la totalidad de la prueba salvo el interrogatorio de la demandada, la documental pública de la actora y la testifical de D. Romeo y FICOMEX, S.L. y se convocó a las partes a juicio para el día 7 de febrero de 2011.

CUARTO.- El juicio se celebró en la fecha señalada y se practicaron todos los medios de prueba admitidos y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la acción ejercitada.- La parte actora ejercita una acción de cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la demandada, con la finalidad de que ésta la indemnice por un robo sufrido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), según el cual "el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo" .

Pues bien, establece el art. 1124 del Código Civil (CC) que en las obligaciones recíprocas, "para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (...) el perjudicado podrá (...) exigir el cumplimiento" . Para que prospere la acción de cumplimiento de las obligaciones recíprocas prevista en el art. 1124 CC , es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) la existencia del vínculo contractual entre las partes, b) reciprocidad de las prestaciones, c) cumplimiento de las obligaciones por parte de quien reclama, y d) la no atención de sus obligaciones por la parte reclamada.

No se por las partes la existencia del contrato del seguro ni su carácter recíproco y tampoco se atribuye a la actora ningún incumplimiento del contrato, pero, aunque la demandada reconoce no haber pagado la indemnización reclamada, aduce que no se dan las circunstancias necesarias para que tenga que indemnizar a su asegurada, ya que entiende que el siniestro por el que reclama la actora no está cubierto por la póliza, ni ha acreditado los daños y, en todo caso, existe un límite del 20% del capital asegurado.

Estas son, pues, las cuestiones a resolver, para lo cual se hace necesario establecer los hechos en primer lugar.

SEGUNDO.- De los hechos.- La actora suscribió un contrato de seguro con la demandada en fecha 23 de abril de 2008 (documento núm. 1 de la contestación a la demanda), contrato que, entre otros, cubría el riesgo de robo para determinados almacenes designados en el contrato.

Dicha póliza fue objeto de diversas modificaciones (documentos núm. 1 de la demanda y 2 a 6 de la contestación), siendo que en la primera modificación, de 6 de noviembre de 2008, se incluyó, en la relación de almacenes, el denominado OCEAN ZONE NO FEAR, sito en La Nucia, Polígono Industrial La Alberca, calle Guadalest, 27, estableciéndose como suma asegurada la de 980.000 euros de promedio y 1.960.000 de máximo.

En las condiciones particulares se estableció la siguiente observación "Se pacta expresamente para la Garantía de Robo un límite del 20% de la suma asegurada de contenido" (documentos núm. 1 de la demanda y 1 a 6 de la contestación)

Igualmente en las referidas condiciones particulares se establecía que el tomador del seguro reconocía recibir las Condiciones Generales de l Contrato (ME- 079/03-08) del Seguro de Actividades Empresariales (documentos núm. 1 de la demanda y 1 a 6 de la contestación)

En fecha 21 de abril de 2009 la actora interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Altea por presuntos delitos de falsedad en documento mercantil, estafa, apropiación indebida y delitos contra la propiedad industrial contra el legal representante de OCEAN ZONE SURF, S.L., titular del almacén sito en La Nucia. En dicha denuncia se afirmaba que la actora tenía en el referido almacén mercancías por importe de 1.372.502,04 euros y que el denunciado había hecho acopio de la mercancía con pedidos falsos y que la tenía retenida y pensaba deshacerse de ella vendiéndola a terceros.

En fecha 24 de abril de 2009 la Guardia Civil tomó declaración al legal representante de OCEAN ZONE SURF, S.L., D. Santiago , e inmediatamente después acudieron al almacén sito en el local 2 de la calle Guadalest, 27 del P.I. La Alberca de La Nucia y procedieron a la intervención de la mercancía, resultando del acta que, siendo tan grande el volumen de los efectos, "se optó por depositar los efectos en la propia nave (...) precintando su única puerta de entrada mediante la llave" .

La anterior denuncia dio lugar a la incoación, en fecha 28 de mayo de 2009, de las diligencias previas 933/2009 por parte...

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