SJPI nº 2, 1 de Junio de 2010, de Santiago de Compostela

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
Número de Recurso252/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

JUICIO VERBAL Nº 252/10

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 1 de junio de 2010

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santiago de Compostela los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio por precario, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dña. María, representada por la Procuradora Dña. María Jesús Otero Álvarez y bajo la dirección letrada de Dña. María Esperanza Prado Sánchez, contra Dña. María del Carmen representada por la Procuradora Sra. María Rita Goimil Martínez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Rodríguez Vázquez, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. María Jesús Otero Álvarez interpuso demanda de Juicio Verbal en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaba se dictase sentencia por la que se declare que la demandada carece de título para seguir ocupando el piso quinto a vivienda de la casa nº x de la AVENIDA000 de Castro de Santiago de Compostela y se le condene a dejarlo libre y expedito, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se convocó a vista de juicio verbal. La demandada, se personó en forma, a través de la representación de la Procuradora Sra. María Rita Goimil Martínez presentando reconvención que no fue admitida por providencia de 24 de mayo de 2010. En la vista de juicio verbal, la demandada solicitó que se dictara sentencia por la que se le tuviera por opuesto a la demanda, desestimando la acción y con imposición de costas a la actora. En periodo probatorio, la demandante propuso la documental por reproducida, la que aportó en el acto y la testifical de D. Eusebio . La demandada propuso el interrogatorio de la demandante, la documental que aportó en el acto y la testifical de D. Eusebio . Se admitieron las pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora alega en los hechos de su demanda que su representada es propietaria del piso quinto de la casa nºx de la AVENIDA000 de Castro nºx de Santiago de Compostela que se describe como "número 7. Local en la planta quinta destinado a una vivienda con acceso independiente por las escaleras y ascensor desde el portal único del edificio. Tiene una superficie útil de ochenta y nueve metros cuadrados. Linda: frente o Norte, vuelo de la AVENIDA000 de Castro; espalda o Sur, vuelo de la Plaza de Vigo y, en parte, caja de ascensor; Este, cajas de escaleras y ascensor del edificio, y casa número x de la AVENIDA000 de Castro; y Oeste, Avenida de Villagarcía. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santiago Nº 2 al Tomo x, Libro NUM000 , Folio NUM001 , Finca Nº x, inscripción segunda". Le corresponde el dominio de la finca en virtud de escritura de adjudicación parcial de gananciales y en virtud de escritura de adjudicación de herencia (documentos nº 1 y 2 de la demanda). D. Eusebio (padre de la actora), cuando su nieto (hijo de la demandante) contrajo matrimonio con la demandada Dña. María del Carmen + en el año 1994, "dada la relación de parentesco, les consintió que ocuparan la vivienda ahora objeto de litigio de forma graciosa y gratuita". En el año 2004 los cónyuges D. Eusebio y Dña. María del Carmen, se separaron y en el convenio regulador se atribuyó el uso de la vivienda a la demandada y a los dos hijos menores del matrimonio. La demandante alega que la demandada viene ocupando en precario el piso indicado, sin pagar canon o merced alguna, y al negarse a dejarla libre y a disposición de la parte actora, se hace necesaria la presentación de la demanda. Argumenta que el desahucio por precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene carácter sumario y se pueden discutir las pretensiones de la demanda. Se alega que en relación al precario, es reiterada jurisprudencia que establece que merece este calificativo la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no le corresponde aunque se encuentre en la tenencia de la misma y falte el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque exista una situación de preferencia respecto a otro poseedor de peor derecho. Además, en relación a la aplicación a supuestos como el presente de la normativa sobre el contrato de comodato ha sido resuelta por numerosísimas sentencias de Audiencias Provinciales.

SEGUNDO.- La demandada en su contestación alega que la demanda debe ser inadmitida por diversas razones. En primer lugar por no acompañarse una certificación literal del Registro del asiento de la finca, en los términos del artículo 225 de la Ley Hipotecaria , al haberse aportado nota simple. En segundo lugar, la demanda es defectuosa al estar mal constituida la relación jurídica procesal al no dirigirse frente a los nietos que se verían afectados por la sentencia, ya que el artículo 96.1 del Código Civil indica que el interés primordial es el de los hijos y son los destinatarios de la vivienda. En tercer lugar, hay una inadecuación del procedimiento, ya que no cabe discutirse en este procedimiento la propiedad de la finca, al existir un contrato real tácito de uso y, además, los cónyuges hicieron una inversión en la vivienda. En cuanto al fondo, la demandada argumenta que existe un título al haber un contrato no escrito, una causa que es el matrimonio, y una traditio que es la entrega del piso, existiendo un traspaso posesorio que culminará en propiedad. La demandada no es precarista, por lo que no puede prosperar un desahucio. Hubo un pacto, acuerdo tácito y un comodato. No ha finalizado el uso y no se especificó el tiempo. Lo único que ha existido es una ruptura matrimonial, finalizando la necesidad cuando los hijos sean autónomos. Al no existir un preaviso "existe mala fe y abuso de derecho por parte del excónyuge para echar a sus hijos". Termina la contestación la demandada indicando que es de aplicación el artículo 1749 CC y que la cesión fue hecha para un uso concreto, que fue la necesidad familiar, que durará hasta que se llegue a la mayoría de edad, por lo que no ha finalizado el plazo.

TERCERO.- En primer lugar la demandada manifiesta en su contestación que debe inadmitirse la demanda por no acompañarse una certificación literal del Registro del asiento de la finca al haberse aportado nota simple. Se indica que el artículo 439.2.3 LEC obliga a presentar con la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. No se acredita en perjuicio de tercero la libertad o gravamen del bien. Este motivo debe desestimarse ya que el artículo 439.2.3 LEC invocado por la demandada está referido a los supuestos del artículo 250.1.7º LEC , que son las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. En el presente procedimiento no se ha planteado esta acción sino una demanda de juicio verbal por precario del artículo 250.1.2º LEC . Se considera suficiente la documental aportada consistente en escritura de adjudicación parcial de gananciales y de escritura de adjudicación de herencia (documentos nº 1 y 2 de la demanda) y nota simple registral, justificándose la propiedad de la actora sobre la vivienda

En segundo lugar, la demandada manifiesta que la demanda es defectuosa al estar mal constituida la relación jurídica procesal al no dirigirse frente a los nietos que se verían afectados por la sentencia, ya que el artículo 96.1 del Código Civil indica que el interés primordial es el de los hijos y son los destinatarios de la vivienda. No se admite que esté mal constituida la relación jurídica procesal, ya que la demanda se dirige frente a la persona a la que, junto con el hijo de la actora, el Sr. Eusebio consintió que ocuparan la vivienda en el año 1994 y que sigue ocupando la vivienda en la actualidad. Con independencia de ello, la exesposa demandada, además, es la representante legal de sus hijos al ser menores de edad, según el artículo 162 y siguientes del Código Civil .

En tercer lugar, la demandada en su contestación manifiesta que hay una inadecuación del procedimiento, ya que no cabe discutirse en este procedimiento la propiedad de la finca, al existir un contrato real tácito de uso y, además, los cónyuges hicieron una inversión en la vivienda. No se admite este motivo de impugnación, ya que en...

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