SJMer nº 6, 20 de Junio de 2011, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 181/09 ; seguidos a instancia de la mercantil BANLEASE, S.A., E.F.C. , representada por el Procurador Sr. Gabardo Mrgareto y asistida del Letrado D. Juan Paniagua Mera; contra la concursada AIRDATEC TÉCNICOS, S.L. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 311/08 , quién compareció representada por el Procurador Sr. Tejedor Vilar y asistido del Letrado D. José Baltasar Plaza Frías, no comparecida en el presente incidente; así como contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil deudora, asistida del Letrado Administrador concursal D. Sabino ; sobre impugnación de listado de acreedores en informe provisional ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 17.2.2009 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se tuviera por impugnado el informe de la administración concursal en lo relativo a la calificación reconocido a la entidad bancaria demandada, solicitando se reconozcan a la entidad bancaria demandante los importes, créditos y calificaciones señalados en su escrito; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defecto de copias, recurrida la resolución que lo acordaba y desestimado por Auto de 30.7.2010, por Providencia de fecha 21.2.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el art. 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 16.3.2011 de la Administración concursal se formuló contestación a la demanda allanándose parcialmente a las pretensiones de la actora, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció en forma, pese a estar emplazada, la concursada.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 31.5.2011, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en redacción recibida por Real Decreto-Ley 3/2009 , se acordó la resolución del presente procedimiento sin necesidad de vista, quedando los autos para resolver, que devino firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Es objeto de la presente impugnación la calificación atribuida por la Administración concursal a los créditos derivados de dos contratos de arrendamiento financiero, alegando que las rentas devengadas con anterioridad a la declaración concursal deben calificarse de crédito privilegiado especial del art. 90.4 L.Co ., incluidos los intereses devengados, siendo que las rentas posteriores a la declaración concursal deben calificarse como créditos contra la masa del art. 84.2.6ª L.Co ., siendo que el valor residual debe calificarse como crédito contingente del art. 87 L.Co .; y a todo ello adiciona expresamente la solicitud de conservación de la acción resolutoria del art. 62 L.Co . .

A ello se allana parcialmente la Administración concursal, formulando oposición respecto a la solicitud de calificación de los intereses como crédito privilegiado especial.

TERCERO

Procede, de conformidad con el art. 21.1 L.E.Civil , rechazar el allanamiento formulado, en cuanto perjudicial para la masa de acreedores.

En efecto, si bien la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido estimando que las rentas devengadas con posterioridad a la declaración concursal en cuanto derivadas de contrato de arrendamiento financiero son créditos contra la masa, debe significarse el profundo cambio jurisprudencial operado por la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9.11.2010 [Roj: SAP B 7981/2010] al señalar que "... El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que "la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la posesión de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota [ SSTS (1ª) 4-VI-2001 ( RJ 2001\6665 ), 21-XII-2001 (RJ 2002\250 ) y 4-XII-2007 (RJ 2008\42 )]... ", añadiendo que "... Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, en este caso bienes muebles (maquinaria industrial), son adquiridas por la entidad financiera con la única finalidad de cederlas en leasing a la arrendataria financiera, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés; los bienes cuya cesión de uso se transmite con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor; la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido ...", para señalar que "... De lo anterior, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago ..."; y de todo ello concluir que "... Todo lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR