SJMer nº 10, 19 de Diciembre de 2007, de Santander

PonenteMARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
Número de Recurso113/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (MERCANTIL) Nº10

SANTANDER

INCIDENTE CONCURSAL Nº 113/2007

CONCURSO 248/2006

SENTENCIA

En Santander, a 19 de diciembre de 2007,

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Incidente Concursal seguidos bajo el número 113/2007, seguidos a instancia de HOSDECAN, S.L., representada por el Procurador doña Carmen Mantilla Abascal y asistida del Letrado don Javier Hernando Mendivil, don Jose Daniel, representado por el Procurador don Jose Luis Aguilera San Miguel y asistido del Letrado don José María López de la Calzada y don Juan Antonio, representado por el Procurador don Isidro Mateo Pérez y asistido del Letrado don Alberto Hernando Mendivil contra el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal contra, de oposición a la calificación,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal presentó informe en el que propuso la calificación del concurso como culpable, por los hechos expuestos en el mismo.

SEGUNDO

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, interesó idéntica calificación por los hechos expuestos en su dictamen.

TERCERO

La concursada, don Jose Daniel y don Juan Antonio presentaron sendos escritos oponiéndose a la calificación interesada y solicitado la calificación como fortuita, por los hechos y fundamentos contenidos en cada uno de ellos.

CUARTO

Citadas las partes a la correspondiente vista, tras afirmarse en sus posiciones se propuso como prueba por la administración concursal documental, por Hosdecan testifical e interrogatorio, por don Juan Antonio documental, testifical y por don Jose Daniel documental, admitiéndose toda ella salvo parte de la testifical, practicáncose a continuación con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El administrador concursal solicitó la declaración del concurso como culpable al considerar que concurren como presupuestos de dolo o culpa grave el incumplimiento de la obligación de solicitud de concurso, la falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales corregidas del ejercicio de 2003 y la falta de formulación de las del ejercicio de 2004.

El Ministerio Fiscal interesó idéntica calificación ante la concurrencia de las mismas presunciones de culpa o dolo.

La concursada, don Jose Daniel y don Juan Antonio se opusieron a tal calificación señalando que los informes de la administración concursal y el Ministerio Fiscal contienen omisiones respecto al contenido mínimo del concurso relevantes, y oponiéndose a la concurrencia de los supuestos de hechos legalmente exigidos para la calificación culpable.

SEGUNDO

Los artículos 164 y 165 LC contienen el núcleo de los supuestos típicos de la calificación culpable del concurso. Se estructuran sobre una cláusula general que abre paso a la tipificación de unos hechos que en todo caso determinan la calificación del concurso como culpable (las en ocasiones denominadas presunciones iuris et de iure) y una presunciones iuris tantum de culpabilidad.

Según la primera, el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

A continuación, el nº 2 del artículo 164 tipifica en seis ordinales conductas o actuaciones que en todo caso determinan la calificación del concurso como culpable, sin que ante su concurrencia, quepa alegar defensa alguna salvo su no realización. Por ello, cuando la propuesta de calificación se fundamenta en alguna de dichas conductas, el único debate en la vista ante la oposición a dicha calificación culpable es si se produjo o no la conducta típica específica alegada pero no cualquier otro aspecto, incluido el relativo al elemento culpabilístico de la conducta. Todo ellos, sin perjuicio de discutir el grado de culpa y la relación de causalidad a efectos del 172.3 LC.

El artículo 165 cierra el elenco de conductas determinantes de la calificación culpable del concurso específicamente tipificadas. En sus tres ordinales recoge unas conductas que se presumen culpables al establecer que "se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores" realicen alguna de las actuaciones que a continuación se describen. Así como el carácter de las recogidas en el apartado 2 del artículo 164 parece indiscutido, el significado de la presunción del artículo 165 ha abierto paso a dos claras posiciones jurisprudenciales y doctrinales, que se han puesto de manifiesto desde los orígenes de la norma. Según una de ellas, el precepto establece presunciones de dolo o culpa grave únicamente en sentido estricto, siendo necesario acreditar que la conducta ha generado o agravado el estado de insolvencia. La segunda, en cambio, considera que lo que establece el precepto son presunciones de culpailidad del concurso, esto es, de la concurrencia de la conducta dolosa o gravemente imprudente que ha generado o agravado la insolvencia si bien a diferencia de lo dispuesto en el artículo 164.2, sí admite prueba en contrario de ello.

Aún cuando la lectura aislada y el tenor literal de la norma parece ajustarse más con la primera interpretación, existen razones y argumentos que justifican la aplicación de la segunda. En este sentido, no hay obstáculo para, realizando una interpretación sistemática, entender que esa presunción de dolo o culpa grave viene referida a la causación o agravación de la insolvencia que es el elemento con el que se relaciona en el artículo 164.1. Este precepto establece la calificación culpable del concurso cuando media dolo o culpa grave en la causación o agravación de la insolvencia, por ello cuando se presume que existe dolo o culpa grave ha de entenderse, en la agravación o generación de dicha situación de insolvencia. Lo contrario determinaría que alguna de las presunciones establecidas en el artículo 165, especialmente la 2ª quedarían huérfanas de aplicación puesto que las conductas que recoge son todas posteriores a la declaración de concurso, sin que, en consecuencia, puedan incidir en la agravación o causación de la insolvencia.

Todo ello, sin perjuicio de la relevancia de la relación de causalidad a los efectos de la condena prevista en el artículo 172.3 LC.

TERCERO

En primer lugar, procede analizar como premisa alguna de las objeciones opuestas respecto a las omisiones del informe de la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal, en concreto, las que hacen referencias a la falta de petición de alguno de los pronunciamientos recogidos en el artículo 172.2 y 3 LC, dejando para un momento posterior, la restantes en tanto que suponen objeciones a propuestas concretas.

Tiene razón la concursada cuando señala que dichos documentos fijan la pretensión de calificación que vincula a la sentencia posterior en relación con alguna de las consecuencias de la calificación como culpable que en la ley no se incluyen como automáticas.

A este respecto, conviene señalar que la falta de solicitud de condena a los administradores o liquidadores prevista en el artículo 172.3 LC conlleva la imposibilidad de incluir ésta en la sentencia que en su caso califique el concurso como culpable. De igual manera, también la falta de solicitud de condena a indemnizar los daños y perjuicios del artículo 172.2.3º LC impide incluir tal pronunciamiento. Así lo exige el principio de congruencia y el derecho de defensa. El primero proviene de que únicamente el Ministerio Fiscal y la administración concursal están legitimados para solicitar y provocar la calificación como culpable del concurso así como las personas afectadas y cómplices y los daños y perjuicios causados de que tengan que responder. Entender que es posible aplicar consecuencias superiores a las solicitadas por ellos, diferentes de las impuestas legalmente, conllevaría incongruencia. Por otro lado, así lo exige el derecho de defensa, puesto que únicamente ante la propuesta de condena del artículo 172.3 LC tanto la concursada como las personas...

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