SJPI nº 4, 28 de Mayo de 2012, de Granollers

PonenteANGEL TEBA GARCIA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
Número de Recurso504/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM.4

GRANOLLERS

CARRER DE JOSEP UMBERT 124

JUICIO VERBAL 504/11

SENTENCIA

En Granollers a 28 de mayo de 2012.

Vistos por D. ÁNGEL TEBA GARCÍA, Juez Titular, los actos del juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número 504/11, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª VERÓNICA TRULLAS PAULET y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA VALLBONA ZUBIZARRETA frente a D. Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONI CUENCA BIOSCA y asistida por el Letrado Dª NURIA VILARNAU CANAMASSAS. El demandado no compareció personalmente al acto del juicio.

El objeto del proceso viene constituido por la reclamación de cantidad que efectúa BANCO SANTANDER, S.A. frente a D. Carlos como consecuencia del contrato de préstamo suscrito entre ambos el 18 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de febrero de 2011 BANCO SANTANDER, S.A. presentó demanda de juicio monitorio que fue turnada conforme a las normas del Partido Judicial a este Juzgado.

SEGUNDO

El 11 de noviembre de 2011 D. Carlos formuló oposición al amparo de lo prevenido en el artículo 818 de la LEC .

TERCERO

El 18 de noviembre de 2011 se dictó Decreto por el que se daban por concluidos los autos de proceso monitorio incoándose los propios del juicio verbal y señalándose el 11 de abril de 2012 como fecha para la celebración del juicio.

CUARTO

BANCO SANTANDER, S.A. se ratificó en su petición interesando la estimación de la demanda y la condena de D. Carlos a la cantidad reclamada más los intereses devengados y las costas. Solicitó como prueba a practicar la documental obrante en autos y el interrogatorio del demandado con los efectos prevenidos en el artículo 304 de la LEC siendo ambas admitidas y practicadas.

QUINTO

D. Carlos interesó la desestimación de la demanda al considerar que existía un error en la determinación de la cantidad reclamada en la demanda respecto de los intereses solicitados, al entender que el contrato suscrito entre las partes vulneraba lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura al prever un tipo de interés de demora desproporcionado y, finalmente, por estimar el contrato abusivo de conformidad con lo previsto en los artículos 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 . Asimismo D. Carlos impugnó la eficacia probatoria del documento número 1 de la demanda al no estar suscrito por el demandado. La parte demandada no interesó la práctica de prueba alguna.

SEXTO

El 16 de abril de 2012, D. ÁNGEL TEBA GARCÍA, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers fue dado de baja en el servicio activo por razones médicas.

SÉPTIMO

El 25 de mayo de 2012, D. ÁNGEL TEBA GARCÍA, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers obtuvo el alta médica, todo ello a los efectos prevenidos en el artículo 211.2 de la LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso viene constituido por la reclamación de cantidad que BANCO SANTANDER, S.A. efectúa frente D. Carlos en virtud del contrato de crédito suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2008 para el que se preveían unos intereses remuneratorios del 18.50% y unos intereses de demora resultado de incrementar en 10 puntos el tipo de interés ordinario (28,50%). El principal del préstamo ascendió a 3.155,29 euros.

SEGUNDO

La primera de las controversias que han de dirimirse en el presente pleito radica en determinar si, como esgrime D. Carlos , los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo tienen el carácter de usurarios de conformidad con lo prevenido en los artículos 1 , 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura .

La STS de 26 de octubre de 2011 (sección 1 ª) ha establecido que:

"Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 »".

Por su parte la SAP de Madrid de 23 de febrero de 2012 (sección 18 ª) manifiesta que:

"Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las citadas por la de 8 Nov. 1991 que «es criterio de la jurisprudencia del TS que en los litigios regulados por la Ley de represión de operaciones usurarias las apreciaciones de hecho de los Tribunales de instancia, aunque no sean intangibles, son siempre respetables, de tal manera que la facultad extraordinaria que dicha Ley concede para formar libremente la convicción del Juzgador no llega al extremo de convertir la casación en una tercera instancia, que puede resolverse desentendiéndose el TS de las apreciaciones, criterios y convicciones del inferior, que deben ser tenidos en cuenta y aceptados cuando no estén claramente en disconformidad con las resultancias procesales estimadas con arreglo al art. 2 de la Ley mencionada, o sea, cuando no existan elementos de convicción suficientes para rectificar una equivocación del Juez de instancia»; por otra parte, la S 29 Sep. 1992, con cita de las de 10 Jun. 1940, 6 Jul. 1941 y 1 Feb. 1957, afirma que para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los arts. 2.3 y 3.1 CC . En lo atinente a la denominada jurisprudencia menor, la emanada de las Audiencias Provinciales se puede citar entre otras la de Cantabria 11 Febrero 2003 "Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 24 Mar. 1942 , 17 Dic. 1945 , 13 Dic. 1958 , 11 Feb. 1989 ), el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario: a) Aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) Aquellos en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo...

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