SJMer nº 7, 11 de Abril de 2008, de Madrid

PonenteSANTIAGO SENENT MARTINEZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
Número de Recurso182/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID

AUTOS: Concurso nº 182/2006 Sección 6ª de calificación.

Concursado: Ediciones del Prado, S.A.

Procurador: Sr. Santias Viada

Letrado: Sr. Hernando Sánchez

Afectados por la calificación: D. Andrés y D. Carlos Jesús y D. Lázaro

Procurador: Sr. Briones Méndez

Letrado: Sr. García Villarrubia Bernabé

Administración concursal

Letrado: Sr. Rojo Fernández-Río

Ministerio Fiscal

SENTENCIA

En Madrid, a once de abril de dos mil ocho.

El Sr. D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil 7 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del concurso nº 182/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una la Administración concursal y el Ministerio Fiscal y de otra la concursada Ediciones del Prado, S.A. y D. Andrés, D. Carlos Jesús y D. Lázaro como afectados por la calificación

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por resolución de este Juzgado se acordó formar la Sección 6ª de calificación del concurso como consecuencia de la aprobación de un convenio de los previstos en el artículo 163.1.1 de la Ley concursal. Dentro del plazo legal se produjo la personación del abogado del Estado en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Por la administración concursal se formuló el preceptivo informe en el que, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, se solicitaba que se calificara el concurso como culpable y consideraba como persona afectada por la calificación a D. Andrés. Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó que se calificara el concurso culpable y consideró personas afectadas por la calificación a D. Andrés, D. Carlos Jesús y D. Lázaro.

SEGUNDO

Se dio audiencia a la concursada y se emplazó a las personas afectadas por la calificación a fin de que se personaran, lo que verificaron en plazo legal, dándoseles vista del contenido de la Sección para que en el plazo de diez días aleguen cuanto convenga su derecho. Por la concursada y por D. Andrés, D. Carlos Jesús y D. Lázaro se presentó escrito oponiéndose a la calificación culpable del concurso en base a los hechos y fundamentos que consideraron de aplicación.

TERCERO

Se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron todas ellas, ratificándose la administración concursal y el Ministerio Fiscal en su informe y por la concursada y la representación de D. Andrés, D. Carlos Jesús y D. Lázaro en su escrito de oposición. Resueltas las cuestiones de índole procesal que pudieran impedir la prosecución del proceso y fijados por las partes los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por razón del trabajo acumulado que pesa sobre este juzgado.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La administración concursal califica el presente concurso como culpable, al entender que la falta de revocación de la garantía otorgada por la concursada a favor de su filial en Japón, Del Prado Japan Co., Ltd, una vez perdido el control en la misma, que motivo una condena a la concursada dictada en primera instancia por el Tribunal de Distrito de Tokio Sección 4ª de la Sala de lo Civil, supone un agravamiento de la insolvencia que justifica tal calificación. Además considera que se cometió una irregularidad contable subsumible en la presunción del artículo 164.2.1 de la Ley concursal, por no haber reflejado en la memoria la existencia de tal garantía y, por último, considera que se ha incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso, pues dejó de atender pagos ya en el otoño de 2.005, incumplimiento que justifica igualmente la calificación de l concurso como culpable al amparo del artículo 165.1. Considera que debe ser afectado por tal calificación el administrador de la sociedad D. Andrés, solicitando la inhabilitación del mismo para administrar bienes ajenos, representar o administrar persona alguna por un periodo de dos años. El Ministerio Fiscal coincidió en la calificación del concurso como culpable solicitando que también se declare personas afectadas por la calificación a D. Carlos Jesús y D. Lázaro y la inhabilitación de todos ellos por tres años. La concursada y la defensa de D. Andrés, D. Carlos Jesús y D. Lázaro se oponen a la calificación culpable del concurso por entender que la garantía no podía ser revocada aunque se intentó, que no existe por este hecho un agravamiento pues el crédito se sometería al convenio y además la sentencia no es firme y considera que el Tribunal de Japón era incompetente. Niegan que exista irregularidad contable, pues no era necesario reflejar la existencia de la garantía en la contabilidad. Alegan igualmente la irretroactividad de las normas sobre calificación a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal. Por último, niegan que se hubiera incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso, pues los impagos se debieron a discrepancias con la contraparte.

SEGUNDO

Dado que el auto de declaración de concurso no tiene un contenido valorativo acerca de las causas que han motivado la insolvencia de la concursada, el legislador ha previsto un trámite que, en un momento posterior, permita, precisamente, valorar esas causas a fin de, en su caso, reprimir aquellos comportamientos censurables en el tráfico mercantil que abocan a situaciones de insolvencia. Actos que, al fin, provocan un perjuicio para sus acreedores que ven como deben conformarse con lo que resulte de la liquidación para el cobro de sus créditos o, aun a través del convenio, se ven sometidos a importante quitas o esperas. Es, por tanto, objeto de la sección de calificación, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal, en los términos de las pretensiones deducidas por las partes.

La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que el concurso fortuito solo se entiende desde un punto de vista negativo, como aquel que no es culpable. Queda, sin embargo, fuera de este ámbito el denominado por la doctrina concurso no calificable, que es aquel que no motiva, por concluirse mediante la aprobación y cumplimiento de un convenio que no supere los límites del artículo 163.1 de la Ley Concursal, la apertura de la causa de calificación, prescindiendo así del análisis de las causas generadoras de la insolvencia.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal, impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho."

Los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

Generación o agravación del estado de insolvencia.

Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Para facilitar la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal, lo que no impide que la calificación se base en hechos y conductas que no encuadrables en las presunciones provocan el efecto descrito en el ya citado artículo 164.1.

TERCERO

El primer motivo que sustenta la petición de calificación del concurso culpable se refiere a la falta de revocación de la garantía otorgada por la concursada a favor de su filial en Japón, Del Prado Japan Co., Ltd, una vez perdido el control en la misma, que motivo una condena a la concursada dictada en primera instancia por el Tribunal de Distrito de Tokio Sección 4ª de la Sala de lo Civil, a pagar a Rapp Collins KK la cantidad de 776.732.584 yenes, lo que supone, a juicio de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, un agravamiento de la insolvencia que justifica tal calificación. Por su parte la concursada y la defensa de D. Andrés, D. Carlos Jesús y D. Lázaro se oponen a la calificación culpable del concurso por entender que la garantía no podía ser revocada, al estar sometida al derecho japonés, aunque se intentó. Entiende que no existe por este hecho un agravamiento pues el crédito se sometería al convenio y además la sentencia no es firme y considera que el Tribunal de Japón era incompetente.

La primera cuestión a dilucidar para resolver es la de la determinación de la naturaleza de la garantía que la concursada otorgó a favor de su filial y que la concursada y la defensa de los administradores califican de carta de confort.

En relación a la creciente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR