SJMer nº 1, 11 de Abril de 2008, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
Número de Recurso21/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 11 de abril de 2008

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrado con el número 21 del año 2007, iniciados por el/la procurador/a D./doña Olmedo Jiménez en nombre y representación de D./doña Federico y defendido por el/la abogado/a D./doña Barrionuevo Rubio, contra CENTRAL MOTOR SPORT MÁLAGA SL Y DOÑA Erica, representados por el/la procurador/a D./doña Buxó Narváez y defendido por el/la abogado/a D./doña García Caracuel y Martínez- Echeverría Maldonado, respectivamente, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en solicitud de sentencia pro la que se declarara la nulidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la mercantil Central Motor Sport Málaga SL, de fecha 26 de diciembre de 2006; subsidiariamente la nulidad de la Junta por haberse celebrado en abuso de derecho, mala fe y sin cumplir las formalidades legalmente exigidas; subsidiariamente la anulación del acuerdo de nombramiento de Doña Erica como administradora única de la sociedad por estar incursa en causa de incompatibilidad; alternativamente, se decrete su cese por incurrir en esa incompatibilidad; cancelación de los asientos y posteriores afectados y costas.

SEGUNDO

Admitido a trámite y emplazados los demandados se personaron para oponerse.

TERCERO

Citados a Audiencia previa y sin acuerdo entre las partes se admitió la prueba propuesta que fue practicada en el juicio celebrado en fecha de 2 de abril de 2008. En dicho acto se fijaron como hechos controvertidos los identificados como peticiones del actor.

CUARTO

En el presente procedimiento se han respetado los requisitos procesales pertinentes salvo el régimen de plazos debido a la carga competencial que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto esencial del proceso parte de la petición de nulidad de la Junta General de la mercantil demandada de fecha 26 de diciembre de 2006, estructurándose el petitum de la parte de forma subsidiaria en petición de nulidad de la convocatoria, nulidad por abuso de derecho, mala fe y no cumplir las formalidades legalmente exigidas y anulación por incompatibilidad de la designada administradora en dicha Junta (codemandada). El demandante es socio al 50% de la sociedad demandada y fue este quien convocó la Junta hoy impugnada a requerimiento de las otras dos socias de la misma. Aunque inicialmente no estaba previsto el cese del administrador, tal y como ha quedado probado, la inasistencia de este motivó que así lo fuera.

Las razones alegadas de impugnación parten de una nulidad en la convocatoria de la Junta, que realiza el impugnante, por contener primera y segunda convocatoria (186.2 RRM y Resoluciones de la DGRN de 11 de enero de 2002 y 26 de febrero de 2004).

Ha sido probado y es reconocido por todas las partes que la citada sociedad demandada forma parte de un "grupo" en el que se encuentran los mismos socios configurado por diferentes sociedades, cuyas convocatorias de Juntas se hicieron también para la misma fecha, en la misma notaría. Según el actor existió un acuerdo verbal- negado por la codemandada- para que la Junta de la sociedad demandada se celebrara en la segunda de las convocatorias y no en la primera pero que una suerte de circunstancias hizo que las socias, representadas por la codemandada, asistieran a la primera convocatoria y celebraran la Junta que hoy se impugna.

Por otro lado, señala la impugnante, la Junta celebrada no recogió la constitución de la Mesa de la Junta (50 LSRL) o nombramiento de cargos de Presidente y Secretario de la Junta, o lista de asistentes (54.2 LSRL).

En último lugar se recoge que la codemandada, nombrada administradora de la sociedad, manifestó no estar incursa en causa de prohibición o incompatibilidad legal alguna cuando es administradora única y mancomunada o consejera de otras sociedades del grupo que relata el actor y no es negado por las demandadas.

En el marco de los fundamentos de derecho se dice también infringido el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (RDGRN de 6 de julio de 2004 o de 26 de julio de 2005 ).

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de los defectos de convocatoria de la Junta por haber recogido primera y segunda convocatoria cuando en la normativa de sociedades de responsabilidad no se distingue y sin perjuicio de las posturas doctrinales defendidas en cuanto a la posibilidad de que así se recoja en los estatutos sin que ello quede limitado o no por la norma, cabría señalar, como lo hace la STS de 24 de enero de 2008 (Pte Montes Penades) que dicha posición del hoy impugnante es contraria a la doctrina de los actos propios y a la buena fe en el ejercicio de la acción de nulidad cuando, de una parte, es el propio impugnante el causante del vicio o defecto formal que impugna e incluso cuando se da por buena dicha convocatoria doble a partir del pretendido acuerdo verbal para su celebración en la segunda de las convocatorias. La posición acreditada por ambas partes del hoy impugnante como miembro de diferentes consejos de administración de varias sociedades hace que no pueda considerarse particularmente lego en el ejercicio de dicho cargo y que por ello fuera consciente de dichos defectos incluso modulando una posibilidad de impugnación, para cualquier eventualidad, debido a que las mismas se realizan- como él mismo reconoce- a instancias de las otras dos socias con las que no mantiene, a la vista de los interrogatorios practicados, buena relación.

La STS de 14 de octubre de 2005 ( Pte Sierra Gil de la Cuesta) señala al respecto que,como se dice en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998, cuando afirma "La doctrina de los actos propios (contenida no sólo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras muchas más, tales como las de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993, 30 de Diciembre de 1995, 16 de Febrero de 1996, por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". Lo cual es corroborado por las sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001, que dicen "En efecto, la regla que veda "venire contra factum propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Constitución 73 y 198/88, auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )".

Al margen de lo anterior, razón esencial de la desestimación de la pretensión, debe darse por válida la posibilidad de que los estatutos recojan una segunda convocatoria de la Junta General de la Sociedad dado que aunque la ley de sociedades de responsabilidad limitada no hace referencia a ello es posible bajo la consideración de la naturaleza de los estatutos que tienen por objeto regular la vida interna de la sociedad ( en el mismo sentido SAP de Asturias, Sección 6ª, de 10 de marzo de 1999 ) a partir de los principios básicos que no permiten establecer, para esta segunda, un reforzamiento de las mayorías para asistencia o régimen de acuerdos. La Ley no prohíbe esto aunque no lo regula, como sucede en el ámbito de las sociedades anónimas. Así lo recoge el artículo 8 de los estatutos aportados por el propio demandante.

TERCERO

En segundo lugar y al hacer referencia al petitum subsidiario segundo el demandante señala la nulidad por abuso de derecho, mala fe y por no cumplir las formalidades legalmente exigidas.

Empezando, por lógica entre formalidad y fondo, por estas últimas, señala que se han "obviado las formalidades legalmente establecidas" por infracción de los artículos 101 y 102 del RRM al no constituirse la mesa de la Junta, realizar lista de asistentes o fijar los cargos de Presidente y Secretario, en relación a los artículos 98, 101 y 102 de la LSRL.

La razón decae por la propia configuración de la Junta en la que sólo acudió, en representación de las dos socias, la...

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