SJMer nº 1, 2 de Mayo de 2008, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
Número de Recurso20/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 2 de mayo de 2008

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrado con el número 20 del año 2006, iniciados por el/la procurador/a D./doña López Armada en nombre y representación de D./doña HEINEKEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SL y defendido por el/la abogado/a D./doña Sánchez Martín, contra LA POSADA DE ANTONIO SL., de la que se desistió, DOÑA Guadalupe, representada por la procurador Sra. Zafra Solís y defendida por el letrado Sr. Macías Martín, D. Rodolfo Y D. Guillermo representado por el/la procurador/a D./doña Torres Beltrán y defendidos por el/la abogado/a D./doña Alba Jaén, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la reclamación de cantidad derivada de responsabilidad a los administradores de la sociedad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en solicitud de sentencia contra los demandados por la que se condenara a los mismos al pago de 9.974,20 € más intereses de demora de conformidad a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2006 se desistió de la reclamación contra la sociedad codemandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite se emplazó a los demandados quienes comparecieron para oponerse alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, falta de legitimación pasiva y negando la deuda y la responsabilidad conforme obra en los escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

Citados a la Audiencia legalmente prevista y sin acuerdo se fijaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba que fue practicada en el juicio conforme obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos controvertidos fijados por las partes se sitúan, además de las cuestiones procesales y de fondo señaladas, en la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad LA POSADA DE ANTONIO SL., de conformidad al artículo 105.5 de la LSRL en relación a los apartados b ( por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento) y e ( por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente) del artículo 104.1 del mismo cuerpo legal.

Conviene precisar que la sociedad respecto de la que se pretenden derivar responsabilidades a los administradores se encuentra en concurso declarado por auto, aportado a los presentes, de 20 de enero de 2006

A la vista de la oposición de las excepciones procesales y de fondo, y sin perjuicio de la resolución que en su día se dio en la Audiencia previa, procede depurar el proceso en interés del fondo del asunto.

SEGUNDO

En primer lugar respecto de la litispendencia la misma fue rechazada en el acto de la Audiencia Previa. El planteamiento se articula desde la existencia de una declaración de concurso respecto de la sociedad de la que dimanan las deudas cuya responsabilidad solidaria se pide en virtud del artículo 105.5 LSRL. El planteamiento, en los tres codemandados, merece diferentes respuestas desestimatorias de su pretensión.

En primer lugar y desde el punto de vista estrictamente procesal la alegación de litispendencia se debe articular en relación a la prejudicialidad que pueda suponer el proceso concursal de conformidad a la Ley Concursal 22/2003. A este respecto cabe señalar que si bien en un supuesto específico la AP de Málaga ha señalado que la reclamación contra la sociedad en un proceso distinto supone prejudicialidad a los efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad de los administradores, debemos señalar que no existe la misma en función de los criterios jurisprudenciales que se señalan. Así la STS de 27 de diciembre de 2007 ( PTE Salas Carceller) pone de manifiesto que el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en reciente sentencia de 1 de marzo de 2007, que «la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LECiv/1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada (SS. 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005,), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ; 12 de noviembre de 2001; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004; 20 de enero, 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, y 22 de marzo de 2006, resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes...». Pero no es ésta la situación que ahora se presenta, ya que una cosa es que quepa apreciar litispendencia en supuestos en los que no concurran las tres identidades necesarias para la "cosa juzgada" por no resultar igual el objeto de ambos procesos en comparación, cuando no obstante el resultado del primero sea antecedente necesario para la resolución del segundo -supuesto de litispendencia impropia o por conexión- y otra distinta es que, como se pretende, exista litispendencia en un supuesto en que, dado un incumplimiento contractual, algunos contratantes individuales optan por exigir el cumplimiento específico y otros -en distinto proceso- lo hacen por exigir el cumplimiento por equivalencia; pues en tal caso, en que los actores son distintos en uno y otro proceso, es claro que los efectos de la cosa juzgada producida por el primero no afectan a los del segundo, como claramente se desprende de lo ahora dispuesto por el artículo 421 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto remite al 222.4, limitando los efectos de la litispendencia impropia, por conexión o prejudicialidad a los supuestos en que «los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal», lo que no ocurre en el caso presente." En virtud de ello y aunque se trate, en el presente caso, de reclamación de cantidad y de cumplimiento del contrato, lo cierto es que no se da esa doble coincidencia puesto que el proceso concursal se dirige contra la concursada y el presente se dirige contra los administradores de la misma. Por otro lado en el proceso concursal el objeto del proceso se dirige bien a la continuidad de la actividad mediante convenio con la empresa o a la liquidación ordenada de la misma y este se dirige a la determinación de la responsabilidad solidaria que puede nacer respecto de los administradores por la deuda existente con la sociedad que constituye, efectivamente, un prius pero que nada impide que se pueda discutir en juicio aparte de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 50 y 51 de la Ley Concursal. La delimitación, no obstante lo anterior, se situará en la distinta naturaleza de las responsabilidades que pudieran exigirse en la vía concursal y societaria, cuestión que analizaremos en el segundo de los apartados que hemos avanzado.

Por otro lado y el hecho de no reclamar contra la sociedad no constituye óbice alguno para poder dirigirse contra los administradores de la misma. Bien es cierto que la determinación de la existencia de deuda es uno de los elementos necesarios del artículo 105.5 de la LSRL, pero también lo es que se constituye como un prius no necesariamente prejudicial en los términos que hemos señalado. La STS de 30 de noviembre de 2005 ( Pte J. Corbal) en referencia a un supuesto de responsabilidad individual, pero aplicable al caso, señala que " la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad, por lo que carece de fundamento la prejudicialidad alegada en el motivo. Y si bien es cierto que la resolución recurrida en el caso acoge la excepción de litispendencia respecto de la sociedad, la apreciación responde únicamente a la necesidad de evitar su doble condena -"non bis in idem"-. Lo expuesto no obsta a que en el proceso de responsabilidad de los administradores ex artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas deba probarse, como realidad de la lesión o daño, la existencia de la deuda y la imposibilidad de realización respecto de la sociedad."

Ahora bien, este prius que sirve para rechazar las excepciones supone tener en cuenta igualmente el marco concursal en donde existe un procedimiento de reconocimiento de créditos, a efectos concursales, que determinaran la viabilidad del convenio con los acreedores y los efectos del mismo o, en su caso, el sistema de liquidación y pago de las deudas societarias. Es decir en el marco concursal es posible que se den determinados supuestos en referencia a la deuda que se reclama en exigencia de responsabilidad por deudas, tales como la novación de la misma o el no reconocimiento de parte de ella o la subordinación de dicho crédito en función de la relación derivada del artículo 93 LC. De otro lado es posible también que en el marco de la liquidación concursal se proceda al pago de parte de la misma, por las propias reglas concursales y que por ello se minore parcial o totalmente. Dichas circunstancias motivarían no una cuestión prejudicial o de litispendencia sino de...

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