SJCA nº 20 330/2012, 11 de Julio de 2012, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
Número de Recurso1/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMTVO N° 20

MADRID.

Procedimiento Derechos Fundamentales 1/12

De: D. Mateo

Contra: Ayuntamiento de Madrid.

SENTENCIA N° 330/12

En Madrid, a once de julio de 2012

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 20 de los de Madrid, los presentes autos de Procedimiento de Derechos Fundamentales n° 1/12 instados por D. Mateo , siendo demandado el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9/2/12, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la resolución del Director General de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de enero de 2012, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de remuneración y suspensión de funciones.

SEGUNDO,- Admitido a trámite el recurso, se acordó la entrega del expediente a la parte actora pava que formulara la demanda en plazo de ocho días, lo que se efectuó mediante escrito, de fecha 4-4-12, en el que solicitaba se declare la nulidad de la resolución recurrida y se condene a la Administración a publicar la sentencia y abonar la indemnización de 6.000 euros.

Dado traslado a la parte demandada para que contestara la demanda, lo efectuó mediante escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso.

Por el Ministerio Fiscal se formularon alegaciones en las que se solicitaba se procediera a la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Quedaron los autos conclusos para sentencia por providencia de 10-7-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la resolución del Director General de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de enero de 2012, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de remuneración y suspensión de funciones.

La sanción se impone como responsable de una falta grave tipificada en el art. 8.h) de la LO 4/2010, de 20 de mayo , consistente en "el abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave" por tomar la palabra por espacio de más de seis minutos en la concentración llevada a cabo por el movimiento 15M en la Puerta del Sol de Madrid, el día 23 de julio de 2011, en apoyo de dicho movimiento e identificándose desde el primer momento como Policía, finalizando su intervención con la exhortación al resto de compañeros Policías a "colgar el uniforme durante un tiempo y pensar...". Consta en el expediente que el recurrente es miembro del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid con destino en el departamento de Formación y Estudios.

invoca la parte recurrente violación de lo dispuesto en el art. 20.1.a), libre expresión de pensamientos e ideas, y 23.1, participación en los asuntos públicos, de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Respecto a el art. 20.1.a) de la Constitución Española , libre expresión de pensamientos e ideas, se ha de reproducir la doctrina contenida en la STC nº 101/2003, de 2 de junio que expresa: "Es bien conocida la importancia que este Tribunal ha atribuido al derecho a la libertad de expresión, importancia ligada al dato de que no nos encontramos solamente ante derechos fundamentales de cada ciudadano, sino ante libertades que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, considerado como un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático (por todas STC 12/1982, de 31 de marzo EDJ1982/12), y al hecho incontestable de que sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE , que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo EDJ1981/6; en el mismo sentido SSTC 20/1990, de 15 de febrero , y 336/1993, de 15 de noviembre . La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección."

Destaca a continuación que esta importancia no supone, sin embargo, que nos hallemos ante un derecho fundamental ilimitado y que resulta un dato relevante la condición de funcionario del demandante de amparo añadiendo que estos límites "dependerán de manera decisiva el tipo de funcionarios de que se trate ( SSTC 371/93 y 29/2000 ). También tendrá relevancia el que la actuación tenga lugar e calidad de ciudadano o de funcionario y el que la misma ponga o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores y comprometa el buen funcionamiento del servicio".

En tal sentido la STC 6/2000, de 17 de enero , tiene declarado. "El Tribunal Constitucional ha reconocido que los funcionarios públicos pueden ver restringido su derecho a la libertad de expresión, tanto por los límites comunes a todos los ciudadanos, como por otros específicos derivados del propio grado de jerarquizaron o disciplina a que se pueden ver sometidos aquéllos, con el fin de comprobar si la supuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR