SJMer nº 1 266/2012, 3 de Septiembre de 2012, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
Número de Recurso436/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: Incidente sobre oposición a la aprobación de convenio nº 436/2012

Concurso Voluntario nº 91/2011

Sección Quinta

Parte demandante : INVERSIONES Y PROYECTOS MARBELLA SL

Procurador: ROSARIO MARCOS FILIU

Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ

Coadyuvante: Pedro y Luis Enrique

Procurador: JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN

Abogado: FRANCISCO ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN

Parte demandada : ROYAL CLASS RESORT SL

Procurador: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Abogado: LUIS FERNANDO ALONSO SAURA

Administración concursal

SENTENCIA NÚM. 266/12

En Alicante, a 3 de Septiembre de dos mil doce

El Ilmo. Sr. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Alicante , ha visto los presentes autos de incidente concursal de oposición al convenio de la concursada ROYAL CLASS RESORT SL promovido por INVERSIONES Y PROYECTOS MARBELLA SL, representado por el Procurador ROSARIO MARCOS FILIU y asistido por el Abogado VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, con la adhesión de Pedro y Luis Enrique , representados por el procurador JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMÓN y defendidos por el letrado FRANCISCO ZARAGOZA GÓME DE RAMÓN contra la concursada ROYAL CLASS RESORT SL , representada por el procurador JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y asistida del letrado LUIS FERNANDO ALONSO SAURA, con la intervención de la Admón. Concursal, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de INVERSIONES Y PROYECTOS MARBELLA SL formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se rechazase la aprobación de la propuesta de convenio anticipado de la concursada ROYAL CLASS RESORT SL.

Segundo- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, y se notificó la incoación del incidente a todas las partes personadas, personándose Pedro y Luis Enrique mediante la representación y asistencia referida, adhiriéndose a la demanda.

Tercero.- En tiempo y forma la concursada demandado/a ROYAL CLASS RESORT SL se opuso mediante la presentación de escrito de contestación, por los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, y de igual manera la admón concursal.

Cuarto- Precluido el trámite de contestación a la demanda, y no interesada prueba salvo la documental, ni señalamiento de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación, ascendiendo a más de 260 el número de sentencias dictadas en 2012 a fecha del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. Frente al convenio anticipado de la mercantil ROYAL CLASS RESORT SL se formula oposición por un acreedor - INVERSIONES Y PROYECTOS MARBELLA SL -por los siguientes extractados motivos, cuya apreciación se ve dificultada por adolecer de precisión en su exposición, con remisiones a un escrito de otro acreedor -BBVA- cuya copia ni siquiera se acompaña:

    1. ) infracción de las normas reguladoras del convenio, por: a) omisión de información para la correcta conformación de las voluntades, con invocación del art. 128.1LC en relación con los arts 6 y 42 LC ; b) por existencia de acreedores vinculados y de maniobras que afectan a la composición de los votos decisivos para la aprobación del convenio, con infracción del art 128.1 in fine en relación con los arts 6.4 y 7.2 CC ; c) vulneración del principio de la pars condictio creditorum

    2. ) por inviabilidad objetiva de cumplimiento del convenio, con la alegación del articulo 128.2 LC

    3. ) De forma subsidiaria, se considere como únicamente aprobada la alternativa A) , pues la B) implica a) un fraude de acreedores y b) es contraria al art 104.2 LC al no existir petición de autorización de los limites del art 100.1 LC .

  2. Los acreedores Pedro y Luis Enrique con invocación del art 193.2 LC se personan como coadyuvantes de la parte demandante.

  3. La concursada ROYAL CLASS RESORT SL se alza por considerar inaplicables o injustificados los motivos de oposición.

  4. Por su parte la Admon Concusal contra quien se dirige formalmente la demanda rechaza la oposición, sin que se comparta la postura de la actora de dirigir la demanda contra la AC, pues la posibilidad de intervención ex art 184.1 LC no la trasforma en parte pasiva.

  5. Admitida a trámite la demanda de oposición, la LC se limita a decir que el juez emplazará a las "demás partes" para que contesten, sin aclarar quiénes son esas "demás partes", es decir quienes son los legitimados pasivamente para soportar la pretensión de oposición a la aprobación de convenio. Llama la atención el silencio legal frente a la regulación que se contiene en el artículo precedente que se ocupa de determinar con detalle la vertiente activa de la legitimación.

  6. No obstante el tenor literal del art. 193.1 Ley Concursal según el cual en el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, quién formula la demanda y de quién procede el convenio impugnado, podemos diferenciar varias hipótesis: a) si el impugnante es un acreedor o la administración concursal: la demanda debe dirigirse contra el deudor. Ahora bien, si el convenio aceptado se formuló por los acreedores no solo habrá que demandar al deudor sino también a quienes formularon la propuesta y b) si el impugnante es el concursado: la demanda se dirigirá contra los acreedores que formularon la propuesta.

  7. Junto a esta delimitación positiva igual de relevante aparece la delimitación negativa. Y al respecto indicar que no se cuestiona doctrinalmente que no es parte pasiva la administración concursal, pues ni es proponente ni esta vinculado por el mismo, siendo también criterio doctrinal coincidente el de que no es necesario demandar a todos los acreedores que puedan quedar sometidos al convenio, de igual modo que acontece como los acuerdos sociales. La consideración de negocio masa del convenio así parece justificarlo. Parecer asumido en el IV Congreso de los Jueces especialistas en los asuntos propios de los Juzgados de lo Mercantil, celebrado en Barcelona los días 29 y 30 de noviembre de 2007, sin perjuicio del derecho de los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio para solicitar la participación en el proceso en calidad de intervención voluntaria de conformidad con el art. 193.2 LC y 13 LEC , de forma similar a lo previsto en el art. 206.4 LSC ( anterior art 117.4 LSA ) para la impugnación de los acuerdos sociales.

    Segundo.- La infracción de las prescripciones legales reguladoras del convenio

  8. Frente a la tesis expansiva que subyace en la demanda hay que precisar que las causas de oposición al convenio se regulan en los párrafos tercero y cuarto del apartado 1º del art 128 LC y en el apartado 2, tratándose de un numerus clausus, siguiendo la tradición de nuestro derecho concursal, como se deduce del adverbio "sólo" que emplea el legislador al enumerar en el art 128.1.III LC , y que se suelen clasificar distinguiendo entre: a) causas de oposición por motivos formales, o por infracción del procedimiento; b) causas sustantivas o de fondo, por infracción sobre el contenido del convenio y c) causas funcionales por inviabilidad objetiva de cumplimiento,

  9. Las dos primeras, susceptibles también de control de oficio ( art 131LC , sin que sea óbice para ello su previa admisión a trámite), a diferencia de la tercera que precisa petición de parte legitimada, se califican como vicios invalidantes de nulidad en tanto que la tercera como anomalía funcional de la causa del tipo de las acciones resolutorias (Ferrándiz Gabriel),

  10. Centrándonos en las dos primeras, pues ninguna discriminación efectúa el actor, contemplan la infracción de las prescripciones legales reguladoras del convenio, pero no cualesquiera infracciones legal, sino que se reduce solo a las de la Ley Concursal ("esta Ley" como dice el art. 128.1 .III), sin que quepan interpretaciones extensivas (en este sentido, SAP Girona (Sección 1) de 06/11/2007 y STS de 10 de mayo de 2012 , FJ 6º, in fine), sin perjuicio de arbitrar el cauce de la nulidad del convenio ( art 143.1.4ºLC ) para eventuales vulneraciones de otras normas imperativas; cauce aquí no invocado, que delimita el pronunciamiento judicial ( art 218LEC ),

  11. Las causas de oposición por motivos formales vienen constituidas por la quiebra de las normas que regulan el procedimiento de manifestación de voluntad de los interesados, contemplando la ley varias hipótesis que obedecen a las distintas modalidades de convenio que pueden existir. En el caso presente, tratándose de una propuesta anticipada de convenio, lo relevante es determinar si ha habido infracción de las normas sobre la forma y contenido de las adhesiones al convenio, que remite a las previsiones prescritas en los arts 103 y 108 LC ,

  12. Con arreglo a estas consideraciones no puede prosperar la primera queja invocada relativa a la omisión de información para la correcta conformación de las voluntades, con invocación de los arts 6 y 42 LC por lo siguiente:

    i) tales preceptos regulan aspectos distintos que no habilitan la oposición al convenio, ya que el primero se refiere a la documentación precisa que debe acompañar a la solicitud de concurso para su declaración, y cuyo defecto lo que provoca es el requerimiento para subsanación o inadmisión (...

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