SJMer nº 5 74/2012, 26 de Abril de 2012, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
Número de Recurso500/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Juicio ordinario nº 500/10

SENTENCIA Nº 74/12

En Madrid, a 26 de abril de 2012.

Vistos por mí, D. Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 500/10, seguidos a instancia de Dª Herminia , representada por el procurador D. David García Riquelme, asistida por la letrado Dª Isabel Sobrepera Millet contra BP OIL ESPAÑA SAU, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistida por el letrado D. Alvaro Lobato Lavín, sobre derecho comunitario de la competencia, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio ordinario en la que en síntesis manifestaba que el contrato de compraventa y posterior arrendamiento de industria con cláusula de exclusiva de abastecimiento suscrito con la demandada era nulo, porque se fijaba el previo de venta al público del combustible y se aplicaban condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada que contestó en tiempo y forma invocando que no había imposición de precios ni aplicación de condiciones desfavorable; terminó solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO: Se celebró la audiencia previa al juicio, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión y se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes. Se señaló día para el juicio, concurriendo tanto la parte actora como la demandada y se practicaron los medios de prueba propuestos, con el resultado que consta en autos, se realizaron resumen de los hechos y fundamentos de derecho, acordándose que quedaran los autos conclusos para sentencia

CUARTO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Señala la actora que la relación jurídica entre las partes es nula porque se establecía fijación de precios de venta al público y se aplicaban condiciones desiguales. Manifiesta que dicha relación se constituyó sobre la base de la suscripción de un contrato de compraventa de 16 de mayo de 1989 por la que la actora vendía a CAMPSA la estación de servicios por el precio de 25.000.000 ptas(150.253Ž02 €), estipulándose que le suscribiría contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de venta, firmándose el contrato el 8 de agosto de 1989

La demandada BP se opuso a la demanda señalando que no existía imposición de precios ni directa ni indirecta ya que se señalaba un precio máximo y se permitía al demandante rebajarlo con cargo a la comisión que cobraba, existiendo margen comercial para hacerlo. También aludió a que no se imponían condiciones desfavorables

La primera cuestión que debe analizarse es si procede o no la aplicación del art 81 a la relación jurídica suscrita entre las partes.

Establecía el artículo 81.1 del TCE (actual art 101 TFUE ) que:

" 1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

  1. fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

  2. limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

  3. repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

  4. aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

  5. subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    1. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

    2. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

    - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

    - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

    - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

    que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven el mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

  6. impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

  7. ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar al competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate."

    El apartado 3º permite establecer exenciones a las conductas prohibidas en el nº 1, de manera que la Comisión Europea podía aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81(considerando 1 del Reglamento 2790/99 ).

    Se requiere para que entre en juego el mencionado precepto que estemos ante

    acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas

    que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros

    restricción sensible en el mercado, es decir, ha de tener cierta significación con efecto relevante en el mercado

    que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común

    que no concurran las condiciones del n° 3, en virtud de un Reglamento de exención por categorías, Reglamentos 1984/83, 2790/1999, 330/10 o tras el examen individual del contrato, ya que es directamente aplicable por los órganos judiciales dicho apartado 3º, tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículo 81 y 82 del Tratado.

    Con relación al artículo 81 del Tratado, dice la sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas(Sala Sexta), de 21 enero 1999(Cuestión prejudicial. Asunto C-C-215/1996 y C-C-216/1996 (acum.) apartados 32 a 34):

    " 32. Es preciso recordar que, según el tenor literal del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

    1. Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si un acuerdo debe considerarse prohibido en razón de las alteraciones de la competencia que tenga por efecto, procederá examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo discutido ( Sentencias de 28 de mayo de 1998 , Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. pg. I-3111, apartado 76, y New Holland Ford/Comisión , C-8/95 P, Rec. pg. I-3175, apartado 90).

    2. Pues bien, aunque el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no limita dicha apreciación únicamente a los efectos actuales, puesto que también deben tenerse en cuenta los efectos potenciales del acuerdo en la competencia dentro del mercado común, lo cierto es que un acuerdo no está comprendido en la prohibición del artículo 85 cuando sólo afecta al mercado de forma insignificante (Sentencia Deere/Comisión [TJCE 1998\121 ], antes citada, apartado 77, y New Holland Ford/Comisión [TJCE 1998\122], antes citada, apartado 91)."

    Dice la STJCE Luxemburgo (Sala Tercera) de 18 julio 2006 .TJCE 2006\216(apartado 42) que la compatibilidad de una normativa con las normas comunitarias sobre la competencia no puede apreciarse de manera abstracta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1994 ( TJCE 1994, 205) , DLG, C-250/92 , Rec. pg. I-5641, apartado 31). No todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 81 CE ( RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos. A continuación deberá examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de dichos objetivos ( sentencia Wouters y otros [ TJCE 2002, 52] , antes citada, apartado 97) y proporcionales a estos objetivos.

    En esta misma línea la STJCE(Sala Tercera), de 13 julio 2006 (Manfredi. Cuestión prejudicial. Asunto C-C-295/2004, C-C-296/2004, C-C-297/2004 y C-C-298/2004. Apartados 40 a 45) señala que es necesario que la práctica colusoria o abusiva pueda afectar al comercio entre los Estados miembros. Para su interpretación se ha de partir del objetivo de este requisito, que es determinar el ámbito de aplicación del Derecho comunitario frente al de los Estados miembros, de manera que están comprendidos en su ámbito de aplicación todo acuerdo o práctica que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR