AJMer nº 1 366/2008, 23 de Junio de 2008, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
Número de Recurso346/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA

Ciudad de la Justicia C/ Fiscal Luis Portero García s/n.

Tlf.: 951939040. Fax: 951939140

NIG: 2906742M20080000448

Procedimiento: Concurso Ordinario 346/2008. Negociado: JE

Demandante: D/ña. Iván

Procurador/a Sr./a.: JOSE DOMINGO CORPAS

Letrado/a Sr./a.:

AUTO Nº:368/08

En Málaga a 23 de junio de 2008

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos de CONCURSO VOLUNTARIO registrados con el número 346 del año 2008, a instancias del procurador Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de LA HERENCIA DE D. Iván, con DNI NUM000, defendido por el abogado Sr. Fernández Martínez, vengo a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: En fecha de 7 de mayo de 2008 se solicitó declaración de concurso voluntario de la herencia referida. Requerido de subsanación se ha subsanado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este juzgado es competente para conocer de la referida solicitud de conformidad a lo previsto en los artículos 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, al tratarse de una persona física con último domicilio Málaga.

SEGUNDO

A. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA PARA SOLICITAR EL CONCURSO.

El artículo 3.4 de la Ley Concursal señala que "los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario."

La presente solicitud parte del "administrador judicial" nombrado en un proceso de medidas cautelares por auto del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, en el procedimiento tramitado ante el mismo en los autos 1826/06 y en la pieza separada 1025/07.

La Ley concursal recoge la posibilidad de dicha solicitud siempre que partamos de una herencia no aceptada pura y simplemente a los efectos de la responsabilidad patrimonial universal que en tal caso se produce a tenor de lo previsto en los artículos 995, 1003 y 1.911 del Código Civil . Los supuestos, por tanto, que se pueden dar son o bien la no aceptación, incluso repudio, o la aceptación a beneficio de inventario o durante el tiempo en que ejerza su derecho a deliberar.

El administrador de la herencia debe analizarse a partir de lo previsto en el Código Civil si bien, procesalmente, es posible que dicho administrador se nombre como "administrador judicial" a los efectos de un procedimiento- como en el presente caso- pendiente de determinación de la validez de los actos de última voluntad del fallecido.

El administrador judicial (administrador de la herencia) estará sujeto a los límites previstos en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts. 632 y 633 ) en cuanto a su nombramiento para un determinado pleito y a las normas aplicables particularmente a la administración del caudal hereditario, en cuanto le sean aplicables ( arts. 797 y ss LEC ).

Encuadrado en la normativa de derecho común sobre aceptación de la herencia, el artículo 1026 del Código Civil recoge que "hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma." Asimismo el artículo 798 de la LEC señala que mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Precepto que concuerda con lo establecido en el artículo 632 de la LEC .

De conformidad a lo anterior el "administrador judicial" es el administrador de la herencia y ha de promover todos los pleitos y realizar todas las actuaciones necesarias para la conservación de la herencia en los términos previstos en el código civil.

La Ley Concursal legitima tanto a este como al administrador nombrado en procedimientos de división de patrimonios hereditarios, albacea y otros, para solicitar la declaración de concurso.

  1. SOBRE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO.

    A la vista de lo anterior la solicitud de declaración del concurso de la herencia debe considerarse necesariamente voluntaria y no necesaria, aunque el artículo 40. 5 LC establezca limitaciones sobre la administración y disposición diferentes al supuesto genérico de declaración de concurso voluntario. El artículo

    1.2 de la Ley Concursal señala que "el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente" lo que significa que es la propia herencia, a través de sus representantes, la que debe considerarse deudora y por tanto sus representantes lo son por ella misma y no respecto de los que son adeudados. El artículo 40.6.2º LC recoge el supuesto de concurso sobre la herencia, cuando existe el concurso previo del deudor (con posibilidad de testar) pero sujeto el patrimonio a dicho concurso.

  2. SOBRE LOS PRESUPUESTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS.

    Partiendo por tanto de la posibilidad de solicitar la declaración del concurso de la herencia. 1.2 LC, también será necesario determinar que para que pueda ser declarada en concurso será necesario que se produzca una insolvencia (actual o inminente) en los términos previstos en el artículo 2 de la LC .

    En el presente caso se señala la existencia de una insolvencia actual de la herencia por no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. En la memoria presentada, tras subsanación, se recogen importantes activos, pero también la existencia de procedimientos judiciales dirigidos contra el fallecido de ejecución hipotecaria y de resolución de arrendamiento financiero. Además, sin existencia acreditada de procedimiento, se recoge un crédito con garantía hipotecaria de otra entidad financiera.

    La situación, en conjunto, es de sobreseimiento general en pagos, debidos - seguramente- al mismo procedimiento judicial de impugnación de la declaración de herederos. Y ello se determina precisamente por la falta de liquidez, más que de la situación de despatrimonialización (que no existe) y el añadido de la existencia de una sociedad que se señala paralizada perteneciente a la masa hereditaria.

  3. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO SOBRE LA HERENCIA.

    En función de lo anterior y de la situación existente, la normativa concursal recoge una serie de supuestos que hemos de tener en cuenta: 1.Conforme al artículo 182.2 LC la representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos. De esta forma y existiendo una administración judicial esta tiene la representación de la herencia sin perjuicio de que la terminación del procedimiento del que dimana o de la terminación de las funciones encomendadas en función de la pieza de medidas cautelares obligaría a los herederos a nombrar o a los terceros a solicitar conforme a derecho, nuevo representante.

    1. Conforme al artículo 182.3 de la LC la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso a cuyos efectos procede oficiar a los juzgados en donde se tramitan procedimientos a los efectos de hacerles constar lo referido y lo previsto en el artículo 55 LC .

    2. De conformidad al artículo 40.5 LC corresponde a los administradores concursales las facultades de administración y disposición.

TERCERO

De conformidad al articulo 21.1.2º y al artículo 40 de la LC procede acordar la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio del administrador judicial y sujeto por tanto a la administración concursal, en la forma prevista en la Ley Concursal. Esta situación quedará sujeta, no obstante, a lo previsto en el citado artículo 40 LC.

CUARTO

Procede, en virtud de lo previsto en el citado apartado segundo del artículo 21.1 LC nombrar administradores concursales de conformidad a los artículos 27 y siguientes.

Respecto de las facultades de los Administradores concursales procede estar a lo dispuesto en la Ley concursal respecto de la suspensión y conforme se ha reseñado en referencia al artículo 40 y concordantes de la LC.

QUINTO

De conformidad igualmente al artículo 21 de la LC procede:

Llamar a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de quince días a contar desde la última de las publicaciones acordadas en este auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 23 .

Ordenar la publicidad de esta declaración y del CONCURSO VOLUNTARIO conforme a lo previsto en el artículo 21.1.6º y artículo 23 LC, que será obligatoriamente en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y en un diario de los de mayor difusión en Málaga, con el contenido que preceptúa el propio precepto citado respecto de los datos suficientes para identificar el proceso y las formas de personarse en él.

Ordenar igualmente la publicidad registral a la que se refiere el artículo 24 de la LC y en virtud de ello:

Mandar inscribir en el Registro Civil la declaración de...

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