AJMer nº 1 357/2008, 30 de Junio de 2008, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
Número de Recurso209/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016980

N.I.G.: 48.04.2-07/017356

Sobre: M01 CONCURSO VOLUNTARIO

Procedimiento de origen: Concurso abreviado 209/2007

Deudor: DILADEY S.L.

Abogado: ANTONIO NORBERTO MARTINEZ MANSO

Procurador: ISABEL PEREZ DIEZ

A U T O nº 357/2008

del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de junio de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Declarada en concurso DILADEY S.L., tras los trámites oportunos fue declarada en tal situación a la sociedad, tramitándose hasta llegar a la fase de liquidación.

SEGUNDO

En auto de 24 de enero de 2008 se acordó abrir la fase de liquidación de la sociedad y continuar los trámites pertinentes, presentando la administración concursal su propuesta de plan de liquidación, en el que se indicaba que se enajenaría el vehículo Volkswagen Torran TDI 6 matrícula 3549 CYP previa cancelación de los embargos de la TGSS URE 48-05 de Sestao, AEAT Bizkaia, TGSS URE 20-03 de Eibar y TGSS URE 48-05 de Sestao.

TERCERO

Se acordó entonces oír a las partes personadas, formulando alegaciones el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, afirmando que han de mantenerse esos embargos sobre dicho bien.

CUARTO

De tales alegaciones se ha dado traslado a la administración concursal que ha informado sobre las mismas, oponiéndose a su inclusión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los embargos vigentes al iniciarse la liquidación La Tesorería General de la Seguridad Social, aprovechando la previsión del art. 148.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), hace una petición de modificación que pretende que los embargos que ha trabado sobre algunos vehículos se mantengan, aunque nos encontremos en esta fase de liquidación.

Es esta una cuestión recurrente, puesto que lamentablemente la Ley Concursal no la regula con la rotundidad que sería deseable una materia tan delicada. En definitiva nos encontramos ante un plan de liquidación, que pretende la realización de los bienes, y con unos embargos que debieran quedar sometidos al tratamiento común para los acreedores que es la razón de ser del concurso.

Lo propuesto por la TGSS es que se mantengan los embargos sobre bienes a realizar, haciendo abono de la cantidad que aseguran con el importe que se obtenga de su enajenación. Es decir, convierte el embargo en un crédito con privilegio especial sobre el bien afecto, por la vía de mantener la sujeción de la garantía de un crédito que, sin embargo, ha quedado calificado en el informe de la administración concursal de forma diferente.

Esto no es admisible, porque sólo caben créditos con privilegio especial en los casos que indica el art.

90 LC . En aquél se señalan cuáles son los créditos que merecen esa calificación y sobre qué bienes. Y en ningún lugar se indica que un embargo previo a la declaración de concurso tenga la cualidad de convertir ese crédito en privilegiado sobre ese bien.

Por el contrario, ese embargo, y cualquier otro que afecte a la masa activa que ahora se va a realizar con el plan de liquidación, tienen que desaparecer. Cada crédito, incluidos los que se reclamaron y dieron lugar a esas medidas de sujeción, tiene su tratamiento concursal específico en el informe. Este los reconoce y califica, y si no se ha reconocido como privilegiado especial sobre el bien que sujetaba, como es el caso de autos, no puede buscarse el mismo efecto jurídico por la vía de exigir que se mantengan los embargos cuando se van a realizar los bienes, asegurando igualmente la falta de competencia del juzgado al respecto, sobre la que luego ha de volverse.

Por el contrario la obligación de la administración concursal, como señala el art. 148.1 LC, es la "realización" de todos los bienes que constituyen la masa activa del deudor concursado. Con su resultado, se abonarán por su orden los créditos contra la masa que aún no hayan sido satisfechos, y posteriormente los concursales.

Por lo tanto los créditos concursales que dieron lugar a los embargos que traban ciertos bienes serán satisfechos cuando corresponda, según el modo y orden que dispone la Secc. 4ª (arts. 154 y ss) del capítulo II del Título V de la Ley Concursal, y no cuando se enajene el bien...

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