SJMer nº 1 442/2007, 3 de Octubre de 2007, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
Número de Recurso30/2007

CONCURSO. Rescisión art. 71 hipoteca TGSS constituida dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Garantía de una obligación que existía antes de su extinción: art. 71.3.2 LC . Declara rescisión y califica créditos consiguientes.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016980

NIG: 48.04.2-05/014948

Procedimiento: Inc. concursal art. 72 nº 30/07

Procedimiento de origen: Concurso ordinario 261/05-C

Descripción de la Pieza: Pieza de RESCISION hipoteca

Deudor: MASECOYA S.A.

Abogado: FRANCISCO PEREDA SOURROUILLE

Procurador: MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ,

Promotor del incidente: Administración concursal

Intervinientes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

MASECOYA

S E N T E N C I A nº 442/2007

En Bilbao (Bizkaia), a tres de octubre de dos mil siete

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 30/2007, derivados del Concurso Ordinario 261/2005, instados por la administración concursal de MASECOYA S.A., asistida del letrado D. IÑIGO BILBAO, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida del letrado del Estado, y MASECOYA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ, asistida del letrado D. FRANCISCO PEREDA SOURROUILLE, sobre rescisión de hipoteca y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de diecisiete de mayo de dos mil cinco se declaró en concurso a MASECOYA S.A., designándose administración concursal y personándose distintos acreedores.

SEGUNDO

Una vez emitido informe por la administración concursal, se ha instado por aquélla la rescisión de la hipoteca suscrita entre la concursada y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por considerar dichos actos lesivos para los demás acreedores y en perjuicio de los mismos.

TERCERO

En providencia de veintitrés de abril de dos mil siete se acordó admitir la demanda incidental y emplazar a la concursada y la TESORERIA GENREAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para contestarla en el término legal de diez días.

CUARTO

Ha contestado la TGSS oponiendo que está amparada por la excepción del art. 71. 4 y 5 LC, y no lo ha hecho la concursada, por lo que en providencia de doce de septiembre de dos mil siete se acordó citar a las partes a la vista a celebrar el siguiente dos de octubre.

QUINTO

Llegado tal día comparecen las partes, la administración concursal, concursada y TGSS, se ratifican en sus respectivas pretensiones, se propone y practica prueba documental, y finalmente cada parte concluye con el resumen de sus alegaciones de hecho y derecho.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por resolución administrativa de veintidós de octubre de dos mil cuatro la Dirección Provincial en Bizkaia de la TGSS concedió a MASECOYA S.A. el aplazamiento de pago de la deuda contraída durante el periodo de noviembre de dos mil tres a marzo de dos mil cuatro, por importe de 78.597,15 euros.

SEGUNDO

El siete de abril de dos mil cinco MASECOYA S.A. constituyó una hipoteca sobre la maquinaria angular "L" ASOMAD, valorada en 215.998,96 euros para garantizar la cantidad de 78.597,15 euros, más cinco anualidades de intereses de demora al 3,75 %.

TERCERO

MASECOYA S.A. fue declarada en concurso el día diecisiete de mayo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aplicable por la remisión de la D.F. 5ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en la vista.

El primer hecho probado ha sido admitido por las partes litigantes y se constata con el doc. nº 1 de la demanda, folios 4 y ss, en particular el exponendo primero de la escritura de constitución de garantía hipotecaria que obra al folio 6.

El segundo hecho probado se admite por todos y se acredita igualmente con el documento antes citado y con la aceptación de la hipotecada en escritura aportada que obra en folios 120 a 123 de este incidente.

El tercer hecho probado consta en este concurso y nadie lo ha discutido.

Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, ponderada conjunta y críticamente.

SEGUNDO

Presunción legal de perjuicio

La administración concursal se sustenta en el art. 71.3.2º LC para justificar su petición de que la hipoteca constituida sobre la maquinaria de la concursada sea rescindida. El precepto esencial en esta materia es el art. 71.1 LC, que permite la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

En este caso el requisito temporal se atiende, pues la hipoteca se constituye semanas antes de que se declare el concurso. No consta intención fraudulenta, pues lo que se negocia es un aplazamiento constituyendo una garantía real sobre un bien productivo que tenía algún valor.

El art. 71.3.2º de la Ley Concursal, citado por la administración concursal, permite la rescisión ante la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

La propia escritura de constitución de la hipoteca señala como la deuda que se garantiza, 78.597,15 euros, corresponde al periodo...

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