SJMer nº 2, 19 de Noviembre de 2008, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
Número de Recurso396/2008

SENTENCIA

En Barcelona a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 396/2008, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales DON ILDEFONSO LAGO PÉREZ, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra IDE SUMINISTROS CONTRA INCENDIOS, S.L., y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre impugnación de lista de acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se modificara la Lista de Acreedores en los términos interesados, declarando que el crédito de Banco Santander, S.A. por el concepto de permuta financiera de tipos de interés es un crédito contra la masa, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas a la parte que se opusiere.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Por providencia se mandó convocar a las partes a vista, en la que alegaron lo que a su derecho convenía, solicitando se recibiera el incidente a prueba; y, abierto que fue, se propuso y practicó la propuesta con el resultado que obra en autos, quedando éstos conclusos para resolver.

TERCERO

Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 96 de la Ley Concursal permite a cualquier interesado impugnar el inventario de bienes y la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la comunicación a que se refiere el apartado segundo del artículo 95 . En el presente caso, están contestes las partes con la existencia del crédito de la impugnante derivado del Contrato Marco de Operaciones financieras de fecha 27 de mayo de 2007, así como en cuanto a su carácter contingente al hallarse vigente y pendiente de liquidar. Discrepan únicamente la Administración concursal y la entidad bancaria impugnante en el carácter ordinario que la lista de acreedores atribuye al citado contrato de permuta financiera de intereses (swap). La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se opone a la misma por entender que dicho crédito debiera haberse calificado como crédito contra la masa, a cuyo efecto se invocan los arts. 62, 63 y 84 de la LC, así como los arts. 2, 16 y

D. Ad. 1ª del RDL 5/2005, de 11 de marzo .

SEGUNDO

No existiendo tampoco disputa respecto a la vigencia de esta última norma, así como a su aplicabilidad al supuesto de autos, hemos de ceñirnos a la interpretación de su art. 16, que básicamente es el punto que enfrenta a los litigantes. Señala este precepto que la declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con este no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa; añadiéndose a renglón seguido que cuando una de las partes en el referido acuerdo se halle en una de las situaciones previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o de deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo conforme a las reglas establecidas en él. La parte impugnante deduce de la norma transcrita el carácter de crédito contra la masa, invocando una interpretación teleológica del precepto, cuyo objeto y fin sería separar las vicisitudes de este tipo de acuerdos de los procedimientos de insolvencia, lo que redundaría en una mayor confianza respecto a este tipo de contratos y sus posibilidades de negociación en un mercado globalizado. Dicha confianza exigiría la inmediata satisfacción del crédito derivado del mismo tan pronto se produzca su vencimiento y sea líquido, lo que únicamente sería compatible con una calificación del mismo como crédito contra la masa.

TERCERO

Dicha interpretación no es compartida por la Administración concursal, para la cual la exigencia de que el crédito "se incluya" que el precepto recoge no conlleva en modo alguno su calificación como crédito contra la masa, poniendo el acento en aras de una interpretación literal en el hecho de que las alusiones que hace la LC a la "inclusión" de créditos siempre tienen por objeto créditos distintos de los existentes contra la masa, que deben figurar forzosamente en relación separada (art. 94 LC in fine). Alega además la Administración concursal que la expresión "créditos" para referirse a las deudas contra la masa es inexacta (pese al tenor de numerosos preceptos de la Ley Concursal), siendo lícito entender que el Legislador (rectius el Gobierno), consciente de tales críticas, pudo querer emplear con mayor propiedad el término en la norma citada, lo que abonaría la calificación como crédito ordinario. Se recurre por último a una interpretación dogmática y sistemática del precepto, apelando a la definición jurisprudencial del concepto de "créditos contra la masa" como "aquellos créditos que surgen con posterioridad a la declaración del concurso y hacen posible el procedimiento" de la que la que quedaría claramente excluida la liquidación de un contrato de swap.

CUARTO

Como primera aproximación, conviene recordar que la actual normativa concursal se inspira reconocidamente en un principio que en términos coloquiales ha dado en llamarse de "poda de privilegios", lo que supone que toda alteración del principio pars conditio en beneficio de acreedores singulares (ya sea por su calificación como acreedores privilegiados o por...

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