SJMer nº 1 214/2008, 8 de Octubre de 2008, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
Número de Recurso572/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

SENTENCIA 214/08.

En Málaga a 8 de octubre de 2008.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento INCIDENTAL DERIVADO DEL PROCESO CONCURSAL registrado con el número 572.4.03 del año 2007 iniciados por LA CONCURSADA S.C.A. AGRARIA MALACA, contra, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la impugnación del inventario y lista de acreedores presentada por la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: A este juzgado fue turnada demanda incidental presentada por la concursada en solicitud de sentencia, a la que se ha allanado la administración concursal, por la que el crédito de los cooperativistas por devolución de capital tiene carácter subordinado. Dado el allanamiento ha quedado pendiente de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del procedimiento es la impugnación de la lista de acreedores que realiza la concursada respecto de los créditos de los cooperativistas calificados como ordinarios por devolución de capital.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto cabe reseñar que quien recurre es la propia cooperativa a través de sus representantes legales y que por ello la legitimación debe partir de lo previsto en el artículo 96 LC que señala que cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores. El planteamiento de la presente demanda parte de la impugnación de la cooperativa concursada por el haber social que se ha computado como crédito ordinario en los socios cooperativistas sin distinguir, a pesar de las alusiones que tanto la impugnante como la administración concursal recogen los diferentes supuestos de socios cooperativistas que han solicitado su baja antes o después, voluntaria o no, de la declaración de concurso y los supuestos concretos de su actuación respecto de la masa activa que ello comporta. Lo que ha hecho la administración concursal es reconocer como acreedores a los cooperativistas por sus aportaciones partiendo de una distinción contable amparada en las normas internacionales de contabilidad y en la Ley 16/2007 .

Conforme al artículo 2 de la Ley 2/99 de cooperativas andaluzas "las cooperativas son sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial, con arreglo a los principios y disposiciones de esta Ley". Dichas cooperativas tienen personalidad jurídica propia en los términos previstos en el artículo 8 de la citada norma. Los socios, una vez que adquieran esta cualidad, tendrán las obligaciones y derechos que la propia norma recoge. Entre estos darse de baja en la cooperativa, cumpliendo los requisitos legales. El socio podrá darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis meses, salvo para las cooperativas agrarias, que se estará a lo que específicamente se regule. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la Cooperativa. La exclusión del socio, que sólo podrá fundarse en causa grave o muy grave prevista en los Estatutos, será acordada por el Consejo Rector, a resultas de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.

El capital social de las sociedades cooperativas andaluzas estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias efectuadas, en tal concepto, por los socios y, en su caso, por los asociados. En los supuestos de pérdida de la condición de socio o de asociado, éstos o sus derechohabientes tienen derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones integrantes del capital social. El valor de las aportaciones será el que refleje el libro de aportaciones al capital social a que se refiere el art. 98.1.b) de la Ley, incluyéndose en el cómputo las reservas voluntarias repartibles, si las hubiere. El capital social es una cifra del pasivo del balance -pasivo no exigible- que expresa el valor de una parte de los fondos propios de la SCoop: las aportaciones de los socios y, en su caso, de los asociados. Con independencia, por tanto, de ese derecho en abstracto la concreción del mismo y por tanto el derecho de reembolso particular de cada socio procederá bien por la separación o exclusión, bien por la disolución en la liquidación de la sociedad y ello igualmente con independencia de su tratamiento contable. El capital material o real es variable en función de la entrada o salida de socios, de la imputación de las pérdidas a las aportaciones de los socios al capital y de la posibilidad de acuerdos de nuevas aportaciones obligatorias sobrevenidas al capital.

La cuota abstracta, por tanto, no es tal deuda de la sociedad puesto que los socios cooperativistas, como tales, no son acreedores de la sociedad sino la misma sociedad en sí misma considerada tal y como la hemos definido con la ley de cooperativas. Es decir, la sociedad deberá a los cooperativistas lo que deba en el momento de la emisión del informe sin que se produzca un vencimiento anticipado que sólo está prevista para la liquidación concursal en el artículo 146 LC para los créditos concursales.

El proceso concursal conlleva la intervención o suspensión de los administradores de la sociedad pero también una serie de efectos que procesalmente se derivan bien en un convenio o en una liquidación. La primera de las fases solutorias del concurso de acreedores se dirige a la realización de un convenio entre la concursada (en este caso la sociedad cooperativa) y sus acreedores con la intención manifiesta de continuidad en la actividad y con unos efectos importantes en los créditos en función de la quita o la espera fijada o cualquier contenido que se recoja. La segunda supone una liquidación colectiva que parte de un activo y un pasivo que habrá de realizarse bajo una situación de insolvencia y por lo tanto el remanente resultante, tras los pagos totales de dichas deudas (si este es el caso) determinará la posible reintegración a los socios el importe de las aportaciones al capital social que...

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