SJMer nº 9, 21 de Septiembre de 2012, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
Número de Recurso457/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 457/12-C2 (relacionado con el CONCURSO VOLUNTARIO Nº 620/11-C2)

PARTE ACTORA: Antonio

PARTE DEMANDADA: Administración concursal y concursada SOCLESA

SENTENCIA

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 21 de septiembre de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Antonio , ex trabajador de la empresa SOCLESA, presentó demanda incidental al amparo del art. 84.4 y 192 LC solicitando que por parte de este juzgado se reconozca que es titular de un crédito laboral y contra la masa debiendo ser abonado a su vencimiento de conformidad con la ley concursal al estar la administración concursal abonando otros créditos contra la masa de vencimiento posterior y postergación del suyo.

SEGUNDO

De dicho escrito se dio traslado tanto a la concursada como a la administración concursal quienes se opusieron a su estimación.

TERCERO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder el proveyente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por el ex trabajador Don Carmelo impugnando el orden de pagos de los créditos contra la masa que está efectuando la administración concursal.

Sostiene el actor que fue trabajador de la sociedad SOCLESA hasta el 26 de abril de 2012, fecha en la que se produjo la extinción de su contrato de trabajo en virtud de la correspondiente resolución judicial. Considera que las indemnizaciones que le debe la empresa con motivo de su despido deben calificarse como créditos laborales y contra la masa y, por tanto, deben pagarse a su vencimiento sin que sea posible su postergación al amparo del art. 84.3 LC . Asimismo, afirma el ex trabajador que hasta la fecha actual, no se ha pagado ninguna cantidad a los trabajadores en concepto de indemnización por despido ni tampoco se ha pedido al FOGASA un convenio de recuperación con el que financiar parte de las indemnizaciones habiéndose procedido sin embargo al pago de otros créditos contra la masa de vencimiento posterior en contravención con lo dispuesto en el art. 84.3 LC .

La administración concursal y la concursada se oponen a su estimación y acreditan haber satisfecho al actor la cantidad de 25.009,22 euros en concepto de indemnización (doc. 2 del escrito presentado por la administración concursal) así como haber solicitado al FOGASA el correspondiente convenio regulador en fecha 31 de julio de 2012 (doc. 1 del escrito de contestación presentado por la concursada). En cuanto al fondo del asunto, reconocen la postergación del pago de los créditos por indemnizaciones por despido frente a otros créditos contra la masa de vencimiento posterior por ser estrictamente necesarios para mantener la actividad de la empresa, tal como prevé el art. 84.3 LC , siendo suficiente el activo de la concursada para su satisfacción. Por último, entienden que la excepción contemplada en el propio art. 84.3 LC únicamente se refiere a los salarios de los trabajadores en activo.

Comenzar diciendo que en la demanda se impugna el orden de pagos de créditos contra la masa bajo el argumento de que se "tiene conocimiento" de que se están pagando otros créditos contra la masa de vencimiento posterior a la indemnización por despido sin concretar cuáles son ni por qué conceptos lo que dificulta la labor de este juzgador. No obstante a la vista de que en ambos escritos de contestación se reconoce expresamente tal circunstancia, deja de ser un hecho controvertido.

SEGUNDO

Pago de créditos contra la masa

Estamos ante una cuestión jurídica consistente en determinar cómo debe interpretarse el actual art. 84.3 LC , en concreto, si las indemnizaciones por despido deben ser satisfechas siempre y en todo caso a su vencimiento sin posibilidad de postergación frente a otros créditos contra la masa aunque existan bienes suficientes que garanticen su pago o bien, cabe su postergación en interés del concurso.

A tenor del actual art. 84.3 LC , en su nueva redacción dada tras la Ley 38/2011:

" Los créditos del número 1º del apartado anterior (salarios de los 30 últimos de trabajo efectivo) se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores , a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

Dicha reforma viene a recoger una práctica habitual de los jueces mercantiles de Barcelona favorables a interpretar esa regla del vencimiento del art. 154 LC de manera flexible permitiendo su alteración en interés del concurso por razones de política empresarial.

El art. 84.3 LC parte del principio general de que los créditos contra la masa se deberán pagar a su vencimiento. Ahora bien, esa regla general admite dos excepciones:

La primera, si existen bienes suficientes para pagar todos los créditos contra la masa, la administración concursal podrá alterar el orden del pago en interés del concurso salvo los créditos de los trabajadores, los alimenticios y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR