SJCA nº 1 423/2012, 23 de Octubre de 2012, de Valencia

PonenteMERCEDES GALOTTO LOPEZ
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
Número de Recurso555/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE VALENCIA

SENTENCIA nº 423/12

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil doce.-

Visto por Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Valencia, el presente procedimiento ordinario número 555-10 presentado por el Procurador de los Tribunales D CONSUELO GOMIS en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE DOMEÑO de fecha 15 de julio 2010 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la por la tasa de ocupación privativa del aprovechamiento especial de dominio publico por los sectores donde discurre la línea de alta tensión aérea correspondiente al ejercicio de 2009. la Administración ha sido asistida por el Letrado D JOSE LUIS LORENTE; se ha dictado la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE DOMEÑO de fecha 15 de julio 2010 por el que se desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la por la tasa de ocupación privativa del aprovechamiento especial de dominio publico por los sectores donde discurre la linea de alta tension aerea correspondiente al ejercicio de 2009.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el precitado recurso, mediante decreto de fecha 27.9.10, se reclamó el expediente administrativo por un plazo de veinte días, y una vez remitido se entregó a la actora para formalizar demanda, trámite que evacuo mediante escrito de fecha 26.1.11, en cuyo suplico interesaba que se dicte sentencia por la que se acuerde reconocer la improcedencia de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio publico local, con reconocimiento de la situación juridica individualizada consistente en que IBERDROLA cuenta con derecho de servidumbre de paso de energia electrica que ampara la utilización del dominio publico afectado ordenando al Ayuntamiento que se abstenga en el futuro de girar nuevas liquidaciones por tal concepto

TERCERO

Que a continuación se dio traslado de la misma a la Administración demandada para su contestación, quien presentó su escrito de contestación el 7-3-11

CUARTO

Con fecha 7-3-11 se dictó auto por la que se acordaba recibir el pleito a prueba, admitiendose mediante auto de fecha 8-4-11, practicándose la documental y pericial propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

QUINTO

El 12-6-12 se declaro concluso el periodo de prueba dando traslado por plazo de 10 días a la parte demandante para que presentase escrito de conclusiones, trámite que evacuo mediante escrito de fecha 25-6-12. Mediante providencia de fecha29-6-12 se dio traslado a la parte demandada para que formulara sus conclusiones trámite que evacuo mediante escrito de fecha 25-7-12.

SEXTO

El 3-10-12 se dictó providencia por la que se declaraban los autos conclusos para sentencia

SEPTIMO

Que en la sustanciacion del presente procedimiento se han observado las prescripciones de la LJCA y demas de general y pertinente aplicacion

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE DOMEÑO de fecha 15 de julio 2010 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la por la tasa de ocupación privativa del aprovechamiento especial de dominio publico por los sectores donde discurre la línea de alta tensión aérea correspondiente al ejercicio de 2009.

Interesa la actora la anulación de dicho acto por entender que es contrario a derecho y ello por cuanto no procede la aplicación de la tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa porque es titular de una servidumbre por la que abono en el momento de su constitución al Ayuntamiento 13.252,32 euros, en concepto de indemnización unica,que le habilita para el aprovechamiento especial del dominio publico que el Ayuntamiento pretende volver a gravar con la tasa. En segundo lugar sostiene que no es un sujeto obligado al pago de acuerdo con lo establecido en el art 1 O.F. al ser una empresa distribuidora de energía eléctrica de interés general que afecta a la generalidad o practica totalidad del vecindario. Nulidad por falta de notificación de alta en el padrón de la tasa y por aplicación retroactiva de la O.F que no se encontraba en vigor a la fecha de devengo de la tasa (1 de enero 2009).Por ultimo plantea la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal y del estudio económico financiero por carecer de fundamentación las variables empleadas por el Ayuntamiento , por aplicar las mismas tarifas con independencia de que sea suelo rustico, urbano o industrial

La Administracion se opone a la demanda alegando que la recurrente no es la titular del derecho real de servidumbre y responder la servidumbre a un presupuesto distinto del hecho imponible de la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico local; en segundo lugar alega la compatibilidad de la tributacion en el regimen especial y general ; inexistencia de irretroactividad de la ordenanza al practicar la liquidación no por toda la anualidad, sino tan solo por el periodo comprendido a partir de la entrada en vigor de la O.F. (21-1-09). Por ultimo justifica los valores tomados en consideración en el informe economico financiero

SEGUNDO

.- Respecto a la causa de inadmisibilidad lo que se cuestiona en este caso y se alega como causa de inadmisión del recurso, es el cumplimiento de la exigencia procesal establecida en el art.45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , para entablar un recurso contencioso-administrativo cuando de personas jurídicas se trata, consistente en el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, es decir, la justificación documental de que la persona jurídica de que se trate ha adoptado el acuerdo de impugnar el concreto acto administrativo de que se trate, de conformidad con sus estatutos o normas que las regulan.El Tribunal Supremo ha reiterado que es un requisito procesal para constituir válidamente la relación procesal, pues lo que se exige es que se acredite la voluntad de la persona jurídica de entablar el concreto proceso de que se trate, expresión de voluntad que se regula en sus propios estatutos o norma por la que se regula. No basta, por lo tanto con que se otorgue el poder general para pleitos, pues es preciso el acuerdo de interposición del concreto recurso de que se trate, de ahí que el propio art, 45.2 .d) prevea la posibilidad de que el acuerdo se incorpore, en lo pertinente, al poder de representación, no siendo suficiente este por su carácter general. Pues bien , examinada la documental aportada se observa que dicho requisito aparece debidamente cumplimentado y aportado junto con el escrito de interposición del recurso (dc3)

Conforme al art 20 RDLG2/04 : "1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley , podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR