SJPI nº 9, 15 de Octubre de 2012, de Granada

PonenteSUSANA ALVAREZ CIVANTOS
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
Número de Recurso1479/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA J. Ordinario nº 1479/2011

Nº NUEVE DE GRANADA

SENTENCIA nº

En GRANADA a QUINCE de OCTUBRE de DOS MIL DOCE.

Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1479/2011, por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad y su partido, Dª SUSANA ÁLVAREZ CIVANTOS, seguidos a instancia del Procurador Dª. María Isabel Rodríguez Domínguez en representación de D. Rogelio bajo la dirección del Letrado Dª. Encarnación González Hierrezuelo contra Banco Santander S.A. representada por el Procurador Dª. Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Francisco Javier García Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mencionada parte actora se formuló demanda en la que tras citar por medio de párrafos separados los hechos que estimaba aplicables, aportaba los documentos que estimaba pertinentes, hacia alegación de los fundamentos de derecho y terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda en el que peticionaba que se declarara la nulidad del contrato sobre obligaciones convertibles suscrito en fecha 20 de septiembre de 2.007 en la entidad 0049, oficina 0004 DC 99, Código Cuenta Valores NUM000 por importe de 100.00€ y la condena a la entidad Banco Santander a devolver a D. Rogelio la cantidad suscrita de 100.000€ más los intereses y demás pronunciamientos derivados de la declaración de nulidad, restituyéndose recíprocamente ambas partes las prestaciones que dicho contrato hubiera dado lugar, solicitando subsidiariamente a lo anterior se decretara su anulabilidad por error en el consentimiento imputable a la entidad Banco de Santander, manteniéndose el resto de pedimentos contenidos en el suplico, solicitando en todos los casos la imposición de costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte contraria se opuso a ésta alegando caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada así como la inexistencia de nulidad por infracción de normas al no ser de aplicación el artículo 6 del CC , estándose ante un supuesto en todo caso sancionable administrativamente, negando haber infringido la normativa aplicable a este tipo de contratos.

SEGUNDO

Celebrada la audiencia previa, a la misma comparecieron los profesionales que actúan en representación y defensa de las partes y fijados los hechos controvertidos, se admitió de la prueba propuesta por las partes que consta en las notas aportadas al efecto la que se estimó procedente y pertinente según consta en los medios de grabación y reproducción de la imagen y del sonido, señalándose día para la celebración del juicio en cuyo acto se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en dichos medios, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicita en el suplico de su demanda que se declare que el contrato suscrito en fecha 20 de septiembre de 2.007, contrato de adquisición de obligaciones convertibles, es nulo o subsidiariamente anulable por error en el consentimiento imputable a la entidad demandada con base en los artículos 51 de la CE , 1.261, 1.262, 1.265, 1.266. 1.267, 1.281 y 1.300 y s.s. y en la infracción de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/1988 de 28 de julio, del Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios que incorpora como anexo un Código General de Conducta en los Mercados, concretamente por infracción de los artículos 4.1 y 2 y 5.1 y 3 y por infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/ 1984 de 19 de julio , vigente hasta el 1 de diciembre de 2.007 y anudada a esta declaración solicita la condena de la entidad demandada a devolverle la cantidad suscrita de 100.000€, restituyéndose recíprocamente amabas partes las prestaciones a que el contrato dio lugar.

Frente a dichas pretensiones se alza la parte demandada explicando en primer lugar las características de la inversión objeto de este procedimiento, concretamente de los Valores Santander, negando la existencia de error en el consentimiento prestado por el actor, estimando la acción de anulabilidad caducada por el transcurso de cuatro años desde la firma del contrato e incluso si se quiere desde la fecha en que se hicieron efectivos los valores en fecha 4 de octubre de 2.007, señalando que la propia parte demandante consciente de tal caducidad data su demanda el día 3 de octubre de 2.011 aunque se presenta el día 18 de octubre de 2.011. Asimismo incide la demandada en el cumplimiento por su parte de la normativa vigente al entregar la documentación exigida para informar a los potenciales inversores sobre los valores reseñados, estimando que cumplió con la obligación de confeccionar y publicar un folleto explicativo de todas las características del producto así como de sus riesgos que depositó ante la CNMV que lo aprobó, publicó y registró y publicó también el oportuno tríptico en el que se resumen las características esenciales del producto, documento este último que le fue entregado en mano al demandante, y que en todo caso el incumplimiento de la normativa citada no daría lugar a la nulidad no siendo de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios a este tipo de contratos, alegando en último término la existencia de actos confirmatorios del contrato.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión objeto de esta litis, la nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición Valores Santander, es preciso explicar las características del producto comercializado por Banco Santander y las condiciones de la emisión efectuándose para ello una exposición cronológica de la operación desplegada por la entidad bancaria.

La emisión de valores se realizó en el marco de la oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro Holding de modo que el Consorcio Bancario formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una OPA y con la finalidad de financiar parcialmente la parte de la contraprestación de la OPA que debía aportar Banco Santander para el caso de tener éxito ésta se efectuó por Santander Emisora 150 S.A. Unipersonal, sociedad cuyo único objeto era la emisión de instrumentos financieros con la garantía de Banco Santander íntegramente participada por Banco Santander S.A., una emisión de valores por importe total de 7 mil millones de euros, dividido en un millón cuatrocientos mil valores de una única serie y clase con cinco mil euros de valor nominal unitario y que se emitieron a la par (esto es por su valor nominal).

Los valores tenían diferentes características esenciales en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación de modo que si llegado el día 27 de julio de 2.008 el Consorcio no adquiría ABN Amro mediante la liquidación de la OPA los valores serían un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración al tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores y serían amortizados en efectivo con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada se pagaría trimestralmente antes del 4 de octubre de 2.008. Los valores tendrían las mismas características si aún adquiriéndose ABN Amro por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las Obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA. Si antes del 27 de julio de 2.008 el Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y la sociedad emisora estaba obligada a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y en todo caso antes del 27 de julio de 2.008. En caso de emitirse estas obligaciones los valores pasaban a ser canjeables por las obligaciones necesariamente convertibles y éstas a su vez eran necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander. Cada vez que se producía un canje de valores las obligaciones necesariamente convertibles que recibieran en dicho canje los titulares de los valores canjeados serían automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander.

El canje de los valores por las obligaciones necesariamente convertibles podía ser voluntario u obligatorio, el primero quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 y si no siendo de aplicación las restricciones al pago de la remuneración (ausencia de beneficio distribuible o incumplimiento de los coeficientes de recursos propios exigibles a Banco Santander) o siendo las restricciones previstas parcialmente aplicables la sociedad emisora optase por no pagar la remuneración y abrir un período de canje voluntario y el segundo el 4 de octubre de 2.012 o de producirse antes en los supuestos de liquidación o concurso del emisor o Banco Santander o supuestos análogos, esto es que el 4 de octubre de 2.012 todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander (previo canje por las obligaciones necesariamente convertibles y conversión de éstas). Cada valor sería canjeado por una obligación necesariamente convertible en los supuestos de canje valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander las obligaciones necesariamente convertibles por su valor nominal y las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración o por su delegación la Comisión Ejecutiva del Banco...

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