SJPII nº 2 2/2013, 8 de Enero de 2013, de Corcubión

PonenteANDRES LAGO LOURO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
Número de Recurso267/2012

XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CORCUBION

SENTENCIA: 00002/2013

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: ANDRÉS LAGO LOURO

Lugar: CORCUBION

Fecha: ocho de Enero de dos mil trece

Demandante: Juan Antonio

Abogado/a:

Procurador/a: VIRGINIA LOURO PIÑEIRO

Demandado: NOVAGALICIA BANCO

Abogado/a:

Procurador/a: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2012

Vistos por D. ANDRÉS LAGO LOURO, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Corcubión y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario Nº 267/2012, en el que es demandante Don Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y bajo la dirección letrada de la Sra. Lamela Louzán, y demandada NOVAGALICIA BANCO S.A., representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y bajo la dirección letrada del Sr. Castro-Rial Haz; en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- LaProcuradora Sra. Louro Piñeiro, en la representación indicada, presentó demanda en fecha 27 de julio de 2012 contra la entidad NOVAGALICIA BANCO S.A. en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos en apoyo de su pretensión, terminaba solicitando la estimación íntegra de la misma en los términos expuestos en el suplico de dicha demanda.

SEGUNDO.- Por este Juzgado se dictó Decreto de fecha 3 de septiembre de 2012 admitiendo a trámite la demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la parte demandada para que en el plazo de veinte días procediese a la contestación de la misma.

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Leis Espasandín, en nombre y representación de la parte demandada, se presentó escrito de contestación solicitando la desestimación íntegra de la demanda. En vista de ello, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 se convoca a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el pasado 31 de octubre de 2012. En ella, después de intentar sin éxito la conciliación, se fijaron los hechos controvertidos y, tras la admisión de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se señaló fecha para la vista. En el día y hora señalados, tras la práctica de la prueba, las partes formularon oralmente sus conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nos hallamos en el presente caso ante una demanda en la que, con carácter principal, se ejercita una acción de nulidad relativa o anulabilidad de una serie de contratos por haber incurrido el actor, al prestar su consentimiento, en un error esencial acerca del verdadero objeto de los mismos, error motivado a su vez por la deficiente información aportada por la otra parte contratante, lo que determina que su consentimiento se hallare viciado. Es por ello por lo que solicita ahora que así se declare y que, en consecuencia, se le reintegre la cantidad ya entregada que asciende a un total de 125.000 euros. Subsidiariamente, se solicita la resolución de los referidos contratos.

Los hechos en los que se sustenta tal petición consisten, en esencia, en que con fecha 15 de abril de 1998 el señor Juan Antonio concertó con la entidad demandada un contrato de depósito y administración de valores que sirvió de marco para la posterior compra por su parte de diversas participaciones preferentes emitidas por la entidad demandada que, si bien se materializaron en diversas fechas entre los años 2009 y 2011 (véase el hecho primero de la demanda) pueden aglutinarse en dos emisiones: una que tuvo lugar el 18-05-09, en que se adquieren 53 títulos por un importe de 53.000 euros, y la otra, identificada como EM 10- 2009, en que se adquieren un total de 72 títulos por un importe total de 72.000 euros. En total 125.000 euros de inversión.

Según se expone en la demanda, el actor invirtió tal cantidad con el absoluto convencimiento de que en realidad se trataba de un depósito a plazo fijo con una duración de 5 años y que al cumplirse tal plazo podría retirar libremente tal cantidad, pues así se lo había informado el director de la sucursal de Caixa Galicia de Fisterra Sr. Alfredo , persona en la que el actor tenía depositada su plena confianza. Por tanto, en ningún momento se le informó de las características reales del producto contratado, es decir, que se trataba en realidad de un producto de carácter perpetuo cuya recuperación dependía de la decisión del propio emisor mediante la venta de los títulos en un mercado secundario propio. Ello, unido a las propias limitaciones cognitivas del actor, hace que nos encontremos ante una contratación viciada que ha de determinar su nulidad con el consiguiente reintegro del dinero abonado por el demandado.

SEGUNDO.- Frente a tal pretensión, la entidad demandada se opone alegando, en esencia, que al actor se le dio toda la información necesaria sobre el producto bancario contratado por lo que era perfectamente consciente de las características fundamentales del mismo, tanto de su elevado riesgo como de su elevada rentabilidad, por lo que no existe vicio de consentimiento alguno que determine la nulidad del contrato.

Subsidiariamente, para el caso de que se declare la nulidad, alega la parte demandada que ello ha de comportar el recíproco reintegro de las prestaciones, por lo que habrá de compensarse el importe de los intereses ya liquidados al actor durante la vigencia del contrato, importe que asciende a 12.781,52 euros. Conferido traslado de esta petición de compensación a la parte actora, se opone a su aplicación por entender que tal cantidad ha de reputarse como indemnización por los daños y perjuicios causados a su parte o, subsidiariamente, solicita que se deduzca de ese importe compensable una cantidad equivalente a la rentabilidad media de un depósito a plazo fijo que calcula en un tipo aproximado del 3%.

TERCERO.-Conforme a la doctrina más autorizada, y a numerosa jurisprudencia cuya cita por conocida resulta ociosa, ha de distinguirse en todo caso entre nulidad absoluta y anulabilidad. La primera, nulidad absoluta, se daría por la falta de los requisitos esenciales del contrato recogidos en elartículo 1261 del Código Civil, mientras que la segunda, anulabilidad, se predica de los supuestos en que, concurriendo aquellos requisitos esenciales (consentimiento, objeto y causa), no obstante el consentimiento aparece viciado por la existencia de error, violencia, intimidación y dolo, con la caracterización recogida, respectivamente, en los artículos 1.266 a 1.270 del texto sustantivo y con los efectos plasmados en elart. 1303. En el presente caso, la actora solicita, con carácter principal, la declaración de "nulidad" de los contratos que se describen en el hecho primero de su demanda. Tal y como aparece planteada la demanda, parece claro que se ejercita la acción contemplada en elartículo 1.265 del Código Civil, que declara la nulidad del consentimiento (y por ende la de los contratos en los que intervenga) prestado "por error, violencia o dolo", consistiendo el error en aquel vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta, error que lleva al contratante afectado a consentir en un contrato que no hubiera concertado de conocer su verdadera naturaleza o efectos. Como indica elart. 1.266 del mismo Código, "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo"; no es preciso por tanto que no exista causa para el contrato, o que la misma sea ilícita o fruto de una simulación, sino que basta con que el contratante que incurre en el error no la conozca en su verdadera naturaleza, y preste su consentimiento bajo la errónea creencia de ser otra distinta (en este sentido, entre otras muy numerosas, se pronuncian lassentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004).

Pues bien, aclarado que lo que se solicita es la nulidad relativa del contrato por haber incurrido el demandante en un error respecto de sus características esenciales, lo que viciaría su consentimiento, lo que procede ahora, para valorar si tal eventualidad concurre o no en...

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