SJMer nº 1, 23 de Enero de 2012, de Cádiz

PonenteMARIA DEL PILAR SEBASTIAN BENITO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
Número de Recurso660/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Audiencia Provincial, C/ Cuestas de las Calesas s/n

Tlf.: 956-011688-89/956,011700. Fax: 956,011701

NIG: 1101242M20110000544

Procedimiento: Juicio Ordinario 660/2011. Negociado: A

Sobre

De: D/ña. Victoria

Procurador/a Sr./a.: FERNANDO A. LEPIANI VELAZQUEZ

Letrado/a Sr./a.:

Contra D/ña.: BANCA CIVICA S.A. (ANTES CAJASOL)

Procurador/a Sr./a.: JOSE EDUARDO SANCHEZ ROMERO

Letrado/a Sr./a.:

SENTENCIA

En Cádiz, a 23 de enero de 2012

Han sido vistos por mí, Dª Mª del Pilar Sebastián Benito, Juez de refuerzo del Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Cádiz, los autos de juicio ordinario nº 660/2011, en los que son partes, como demandante, Dª. Victoria , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lepiani Velázquez, y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Zorita Arenas, y, como demandada, "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla (CAJASOL)", hoy BANCA CÍVICA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Romero, y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. Noval Lamas, cuyo objeto es nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 23 de junio de 2011 se presentó demanda de juicio ordinario por el/la Procurador/a Sr/a. Lepiani Velázquez, en representación de Dª. Victoria , contra CAJASOL, hoy BANCA CÍVICA. En ella solicitaba que se declarase la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable, alegando que se trata de una condición general, y que tiene el carácter de abusiva, y que se condenara a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, así como a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la misma, más el interés legal.

SEGUNDO. Dicha demanda fue admitida a trámite por este Juzgado, en virtud de decreto de fecha 2 de septiembre de 2011 (tras subsanar la demandante la ausencia de poder otorgado a Procurador, que había de acompañar a la demanda), y seguidamente se dio traslado a la demandada de copia de la misma y de los documentos adjuntos. Ésta presentó contestación en tiempo y forma.

TERCERO. El día 19 de enero de 2012 se celebró la audiencia previa, con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual. Al no ser propuesta y admitida más prueba que la documental aportada junto con los escritos de demanda y contestación, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora alega que concertó un préstamo hipotecario con la entidad demandada, en el que se fijó un tipo de interés variable (EURIBOR más 0,75, siendo el tipo de interés revisable cada seis meses), y que el mencionado contrato (páginas 11 y 12 de la escritura de préstamo) contiene una cláusula, condición general, titulada "límite a la variación del tipo de interés", que establece que el tipo de interés abonado por la demandante no podría ser superior ni inferior a los límites previstos en el anexo I, apartados 3.6y 3.7, es decir, al 15%, en el caso del límite superior, y al 3,950%, en el caso del límite inferior, es decir, contiene un "techo" y un "suelo". La cláusula se considera abusiva porque no existe equilibrio entre el "suelo" y el "techo", de manera que, como garantía para la entidad financiera, se establece un límite inferior realista (es decir, que fácilmente puede llegar a aplicarse, y de hecho se ha aplicado, en el caso concreto), y en cambio se fija, supuestamente en beneficio de la prestataria (consumidora), un límite superior irreal, difícilmente alcanzable. Por tal motivo se reclama la nulidad de la indicada cláusula, así como la condena a la parte demandada a eliminarla del contrato, y a abonar las cantidades percibidas, como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula, sobre lo que resultaría de tener en cuenta, para el cálculo del interés, simplemente, el importe alcanzado por el EURIBOR más el diferencial, más el interés legal de dicha cantidad.

La demandada, "CAJASOL" (hoy BANCA CÍVICA), se opone a la solicitud efectuada de contrario. Alega, en primer lugar, que la cláusula no tiene la consideración de condición general, puesto que fue negociada individualmente con la demandante. No es abusiva, por otra parte, porque no existe desequilibrio, en perjuicio del consumidor. Así, la cláusula "suelo" pretende el fin legítimo de permitir a la entidad bancaria la recuperación de los costas invertidos para poder ofrecer el producto en las condiciones en que lo hace, mientras que el establecimiento de un máximo o "techo" da cumplimiento a una previsión legal, impuesta por RD Ley 2/03, cuyo art. 9 obliga a las entidades financieras a incluir en sus préstamos a tipo variable un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de su incremento. No existe, por ello, una correspondencia entre el contenido de ambas cláusulas, que determine que deba existir un equilibrio entre ellas. Por otra parte, los términos de la cláusula cumplen lo previsto por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. Entiende, además, la parte demandada que en un contrato de préstamo nunca puede existir el desequilibrio que se alega, puesto que el mismo es un contrato real (se perfecciona mediante la entrega del capital, y a partir de entonces sólo genera obligaciones para el prestatario, por lo que no se puede exigir una correspondencia entre las prestaciones de una y otra parte, ya que la propia naturaleza del contrato implica su inexistencia), e incluso si entendemos que el contrato es consensual y bilateral, la única obligación de la entidad bancaria es entregar el capital, y la del prestatario la de restituir el mismo y abonar el interés pactado. Por último, se alega que no ha existido mala fe por parte de la entidad bancaria. Además dicha cláusula estaría exenta de ser sometida a control jurisdiccional por ser abusiva, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , al referirse a un elemento esencial del contrato, el precio, y contribuir a la determinación del mismo.

SEGUNDO

Analizaremos, en primer lugar, la reclamación tendente a obtener la declaración de nulidad de la cláusula contractual a que se refiere la controversia, cuya existencia y contenido no ha sido negada por ninguna de las partes, por lo que debe aplicarse, respecto de tal extremo, lo dispuesto por el art. 281.3 LEC . Dicha reclamación se basa en el art. 8 de la Ley 7/98, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. El mencionado precepto dispone, en su apartado 1, que "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". El apartado 2 establece que "en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". La referencia debe entenderse hecha al RD Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, a partir del 1 de diciembre de 2007 (fecha en que entró en vigor), que sustituye y deroga a la mencionada ley. Existe, asimismo, una Ley andaluza de protección al consumidor, 13/03, de 17 de diciembre, si bien se ocupa fundamentalmente del aspecto administrativo de tal protección.

TERCERO

Como ya hemos visto, se discute, en primer lugar, si la cláusula controvertida posee el carácter de condición general de la contratación, y en concreto si fue impuesta por la entidad bancaria. Ello es presupuesto necesario de la aplicación del art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Conforme al art. 1.1 de dicha Ley , "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La parte demandada discute, concretamente, que la cláusula no fue impuesta por ella, puesto que se aceptó libremente por la demandante. Antes que nada hemos de aclarar que la realidad que contempla el art. 1.1 de la Ley 7/98 son los llamados contratos de adhesión, que se caracterizan porque su contenido viene predeterminado e impuesto por una de las partes (predisponente), mientras que la contraparte (adherente) se limita a aceptar, en bloque, las cláusulas propuestas, sin que exista una previa negociación individualizada del contenido del contrato. Incluso establece el mencionado precepto, en su apartado 2, que "el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión". Es decir, que un contrato es de adhesión si, en general, su contenido no ha sido fruto de una previa negociación entre las partes, sino que dicho contenido ha sido propuesto por una y meramente aceptado por la otra, incluso aunque alguna disposición en concreto sí se haya negociado, a la que no se aplicará la normativa especial contenida en la Ley citada. Las condiciones generales no son sino las cláusulas de un contrato de adhesión, cuando están destinadas a ser incorporadas a una pluralidad indeterminada de contratos. Por tanto la...

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