SJPI nº 1, 15 de Abril de 2013, de Móstoles

PonenteANA MERCEDES MERINO MELARA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
Número de Recurso1448/2012

SENTENCIA.

En Móstoles, a 15 de abril de 2.013. Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario nº 1.448/2012, sobre acción de nulidad contractual seguidos a instancia de Dña. Erica y Dña. Isidora representadas por la procuradora Sra. Gutierrez Sanz y bajo la direcciòn letrada del Sr. Aznar Alcoriza contra la entidad Banco de Santander Central Hispano representada por el Procurador Sr. Chippirrás Sánchez y bajo la dirección letrada del Sr. Gómez-Iglesias Rosón.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.

La Procuradora de los Tribunales, Sra. Gutiérrez Sanz en la representación dicha, presentó con fecha 3 de octubre de 2.012 demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad contractual a la que acompañaba documentos justificativos de su pretensiòn. Por decreto de fecha 19 de octubre de 2.012 se admitió a trámite acordando emplazar a la entidad demandada para que en tèrmino legal, compareciese y la contestase. Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2.012 el Procurador Sr. Chippirrás Sánchez , en la representación dicha, presentó escrito de contestación a la demanda. Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa el día 18 de enero de 2.013 y solicitado por las partes del recibimiento del pleito a prueba se convocó la vista prevista en la ley que tuvo lugar el día 9 de abril de 2.013. En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, cuyo resultado consta en autos y se da por reproducido. Tras la práctica de la misma y la exposición de las correspondientes conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.

Ejercita la parte actora acciòn de nulidad contractual sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos; el Director de la sucursal del Banco de Santander sita en la C/ platino nº 2 de Torrejón de Ardoz de Madrid se puso en contacto con los actores a principios de septiembre de 2.007, para ofrecerles un producto bancario de bajo riesgo y alta rentabilidad (valores Santander) sabiendo que las actoras disponían de una cantidad de 100.000 euros; unos días después se reunieron con el Director y ante lo apetecible de la oferta decidieron invertir dicha cantidad, la reunión no duró más que unos pocos segundos. La fecha en la que se produjo la compra de valores (puesto que el contrato no se entregó) fue el 28 de septiembre de 2.007. La rentabilidad esgrimida por el banco se establece en un 7.50% TAE el primer año y desde el segundo al quinto Euribor más 2.75. El banco únicamente proporcionó a las demandantes un folleto informativo y un papel reciclado rellenado a mano, sin que en ningún momento se pusiera a su disposición el tríptico con la información detallada del producto ni el contrato en soporte físico, lo que prueba la falta de información proporcionada. La aportación del contrato fue requerida por burofax el día 8 de agosto de 2.012 sin haber obtenido ninguna respuesta. En esta situación, según esgrime la parte actora, es evidente el error en el consentimiento prestado , ya que de haber recibido una información correcta y detallada del contrato y del producto nunca hubieran suscrito el producto valores Santander.

La sorpresa de los demandantes llegó cuando el Director de la Sucursal les informó que su aportación de capital se había reducido en un 70% debido a la fluctuación del mercado. Se solicita en base a lo expuesto la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento pactado al ser el Banco de Santander completamente consciente del engaño a la hora de vender el producto Valores Santander, proporcionando una información sesgada.

La parte demandada se opone a dicha pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones; en primer lugar debe destacarse que desde septiembre de 2.007 las demandantes han ido haciendo suyos sin queja ni protesta los rendimientos correspondientes y después de aprovecharse durante cinco años de los rendimientos del producto ahora alegan un error invalidante. A dichos efectos es reseñable que desde la suscripción del producto las demandantes han percibido 23.996,60 euros en concepto de intereses que han hecho suyos sin formular reserva. La verdadera razón de la interposición de la demanda es el descenso en la cotización de las acciones del Banco de Santander en las que el pasado 4 de octubre de 2.012 se convirtieron los valores Santander de acuerdo con sus condiciones propias. Las actoras tenían experiencia en la adquisición de acciones del banco Santander y la codemandada Sra. Isidora también había suscrito diversos seguros de inversión, por tanto ambas tenían capacidad suficiente para comprender la naturaleza, características y riesgos de los valores Santander.

Dichos valores fueron emitidos por el banco del Santander el 4 de octubre de 2.007 y estaban vinculados a la adquisición por parte del Consorcio del que formaba parte el Banco de ABN; dicha operación se culminó con éxito por lo que los títulos emitidos se convirtieron en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco de Santander. Las características del producto financiero eran claras, se concretaba en una obligación convertible, retribuía a los inversores con un interés fijo (7.30% el primer año y Euribor+2.75% los restantes hasta un máximo de cuatro, permitía a los inversores canjear anualmente estas obligaciones por acciones del Banco Santander y llegado el vencimiento de la inversión (cinco años después de su emisión) sin que antes se hubieran canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones de Banco Santander a una cotización predeterminada. El precio de referencia para el canje de los valores en acciones se encontraba predeterminado en octubre de 2.007, inmediatamente después de la fecha de emisión se remitió una carta a todos los suscriptores en la que se concretaba ese precio de referencia, el riesgo de la inversión dependía del valor de esas acciones en el momento de la conversión. El precio de referencia definitivo al que se canjearon los valores el pasado 4 de octubre de 2.012 fue de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el 30 de julio de 2.012. Dicho producto por tanto era económicamente similar a la compra de acciones, puesto que estaba llamado a convertirse automáticamente y necesariamente en acciones a una fecha determinada pero que retribuía además con un interés hasta que se produjeses dicha conversión. A todo ello se une que el producto era un producto líquido, es decir, podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado si así lo decidía el inversor.

La documentación empleada por el banco para informar a los inversores, según la entidad demandada, fue la siguiente; se confeccionó y publicó un folleto informativo con todas las características del producto y de sus riesgos, que se depositó ante la CNMV que lo aprobó y publicó; asimismo el Banco registró y publicó el oportuno tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles pérdidas y ganancias, es decir en el mismo se contemplaba un escenario de rentabilidad negativa. El tríptico fue aprobado por la CNMV como elemento informativo adecuado y suficiente para la contratación. Respecto a la información proporcionada en concreto a la parte demandante la contestación a la demanda pone de manifiesto que fueran las actoras las que acudieron a la oficina pues disponían de una cantidad de dinero que querían invertir y tras informarles sobre las características de dichos productos decidieron suscribir los Valores Santander. A tal efecto el 28 de diciembre de 2.007 las Sras. Erica Isidora suscribieron un contrato-tipo de depósito y administración de valores y en esa misma fecha rubricaron la orden de compra en la que consta con claridad que se adquieren valores Santander por un valor nominal de 100.000 euros. El propio contenido de la orden de compra acredita que con carácter previo a realizar la inversión habían recibido la información necesaria sobre las características y riesgos del producto y desvirtúa las alegaciones vertidas en la demanda sobre la falta de información. Dicha información continuó con posterioridad a la suscripción de la inversión, véase las comunicaciones remitidas y que se aportan a la contestación como doc. nº 11, 27,28 y 29.

Años antes y hasta la fecha de emisión de los valores Santander la evolución de las acciones de dicha entidad había sido muy positiva, sin embargo la crisis provocó la bajada en su cotización de las acciones del Banco. La evolución negativa de la inversión fue conocida por las demandantes no sólo porque era información (disponible en la pag web de la bolsa de Madrid) sino además porque les fue oportunamente suministrada por el banco a través de los extractos que se les hizo llegar a sus domicilios y resúmenes fiscales correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011. El 4 de octubre de 2.012 , fecha prevista para el canje obligatorio, (nunca se optó por el canje voluntario) los 20 valores Santander se convirtieron en 7.716 acciones de Banco Santander, dichas acciones han generado dividendos, concretamente en noviembre de 2.012 las actoras recibieron 203 acciones, a día de hoy la inversión continua viva y el resultado final de la inversión no podrá concretarse hasta el momento en que las actoras procedan a la...

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