SJPI nº 3, 14 de Diciembre de 2011, de Madrid

PonenteRAFAEL FLUITERS CASADO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
Número de Recurso1904/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3

MADRID

Autos: Juicio Ordinario nº 1904/10

Demandante: Ribertierra S.L.

Procuradora: Blanca Grande Pesquero

Letrados: Jordi Ruiz de Villa Jubany y Fernando Zunzunegui Pastor

Demandadas: Altae Banco S.A.

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, (Cajamadrid)

Procurador: Francisco José Abajo Abril

Letrados: Jorge Capell Navarro

S E N T E N C I A

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil once.

Rafael Fluiters Casado, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, vistos los autos de Juicio Ordinario tramitados con el número 1904/10 y seguidos a instancia de Ribertierra S.L. contra Altae Banco S.A. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, (Cajamadrid) .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Por la procuradora Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Ribertierra S.L., se dedujo en fecha 30/07/10 demanda de juicio ordinario contra Altae Banco S.A. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, (Cajamadrid), en la cual, y con base en los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: 1) Que Altae Banco S.A. nunca llego a completar la orden de compra de valores dada por su mandante mediante la anotación de los valores a su nombre, por lo que ni la demandada culmino la comisión mercantil encomendada por su representada ni su representada ha llegado a ser verdadero titular de los instrumentos financieros Digital Tarn emitidos por Landsbanki objeto de este pleito; consiguientemente se condene Altae Banco S.A. y a Cajamadrid solidariamente a indemnizar a su mandante con 19.250.000,00 € más los intereses generados por la póliza de crédito de 19.250.000,00 € desde el 15 de Mayo de 2007, (fecha de contratación verbal) hasta ejecución de la sentencia menos los rendimientos del bono Digital Tarn. Asimismo simultáneamente que se declarase que Cajamadrid y Altae Banco S.A. habían sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionistas prestadores de servicios de inversión en una venta-asesorada de valores en los términos recogidos en el cuerpo de la demanda por lo que deberían indemnizar a su mandante solidariamente por las malas prácticas descritas en el cuerpo de este escrito en la suma equivalente a las expectativas frustradas de obtener 5.000.000,00 € de los "Productos Altae" que se liquidarían en ejecución de sentencia sobre la base de restar y sumar a la indicada cantidad los rendimientos y costes financieros desde 2005 y hasta ejecución de sentencia no contemplado en el párrafo anterior del presente suplico. 2) Subsidiariamente que se declarase la nulidad de toda la operación de financiación e inversión recomendada por Cajamadrid, y por tanto de la financiación inicial de 19.250.000,00 € como de las sucesivas adquisiciones y sustituciones de "Productos Altae" aconsejada por los demandados e indemnización a su mandante con la legítima expectativa ofrecida de forma incondicional por Cornelio de obtener unos rendimientos de 6.000.000,00 € a través de "Productos Altae". La nulidad así postulada comportaría desde el punto de vista económico que se condenase a Cajamadrid y Altae Banco S.A. solidariamente a indemnizar a su mandante con 25.250.000,00 € menos los rendimientos recibidos por todos los Productos Altae más todos los intereses y comisiones y costes financieros abonados por Ribertierra S.L. en relación a la financiación de los indicados 25.250.000,00 € y los que abonase Ribertierra S.L. hasta la ejecución de sentencia. 3) Subsidiariamente que se declarase la nulidad de la última colocación de "Productos Altae Banco S.A.", esto es del bono Digital Tarn emitido por Landsbanki. Si se considerara que las malas prácticas, aunque proviniendo del inicio de la operación, sólo afectaban a la última colocación de bonos, los efectos económicos deberían retrotraerse al 15 de Mayo de 2007, (fecha de adquisición verbal del bono). Por tanto solicitaba que se condenase solidariamente a Cajamadrid y Altae Banco S.A. a reponer los 19.250.000,00 € menos los rendimientos del bono Digital Tarn,

(1.150.000,00 €) más los intereses abonados por Ribertierra S.L. por la póliza de crédito de 19.250.000,00 € desde la indicada fecha 15 de Mayo de 2007 y hasta la ejecución de sentencia. 4) Subsidiariamente a la nulidad contractual, en esa demanda se ejercitaba la acción de resolución contractual "ex tunc" por incumplimiento de obligaciones contractuales y legales de la ultima colocación de "Productos Altae", esto es del bono Digital Tarn emitido por Landsbanki, con los mismos efectos previstos en el anterior apartado 3) del suplico. En los cuatro casos indicados anteriormente, por mor del incumplimiento del mandato, la nulidad o resolución de la última colocación Altae Banco S.A. consolidaría su propiedad sobre los 385 bonos Digital Tarn emitidos por Landsbanki, pasando a ser plena propietaria de los mismos a todos los efectos. 5) Subsidiariamente que se declarase que Altae Banco S.A. y Cajamadrid habían sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la inversión e información permanente y son responsables por no haber avisado en fecha 9 de enero de 2008 a la actora del progresivo deterioro de la solvencia del emisor, debiendo indemnizarle con el valor que su mandante habría percibido de los bonos de haber podido decidir desprenderse de ellos y que se cuantificaba en el 86,42 % de 19.250.000,00 € esto es 16.635.850,00 € a los que se restaría el valor liquidativo, o en su defecto el valor razonable de los bonos a la fecha de ejecución de sentencia y se añadirán los intereses legales desde el 9 de enero de 2008; 6) Al pago de los intereses legales y procesales; y 7) Al pago de las costas si las demandadas se opusieren a la presente demanda.

Mediante otrosí solicitó la práctica de medidas de aseguramiento de prueba previas al proceso, consistentes en que, sin audiencia previa al afectado, se constituyese la comisión judicial, de la que habría de formar parte el perito designado judicialmente al efecto, para que, acompañados por representantes de su mandante se personase en la sede de Altae Banco S.A., sita en la calle Montesquinza n° 48, Madrid 28010 y obtuviese tres copias de las grabaciones de todas las conversaciones telefónicas mantenidas por Matías y Desiderio con Blas , Margarita y Nicolas entre las fechas 01/04/07 y 30/09/08 que se encontrasen registradas por parte de Altae Banco S.A. y, posteriormente, depositasen dicha información en el Juzgado, con entrega de una copia a cada parte para poder elaborar los oportunos peritajes en el momento procesal adecuado.

Segundo: Recibida la demanda por turno de reparto, la misma fue admitida a trámite por decreto de 14/09/10, acordándose asimismo por providencia de la misma fecha que, previa designación por parte de la correspondiente oficina de Decanato de perito informático, (que a la postre resultó Santos ), el mismo, acompañado de la correspondiente comisión judicial, y de agentes de la autoridad si fuere necesario, se personase en la sede de Altae Banco S.A., (calle Monte Esquinza nº 48), donde debería proceder de forma imparcial y objetiva a la revisión de los soportes que contuviesen las conversaciones telefónicas mantenidas en el período 01/04/07 a 30/09/08 entre cualquier asesor de Altae Banco S.A. con cualquiera de los representantes de Ribertierra S.L., realizando copia de todas esas conversaciones, garantizando que no habría ninguna que se hurtase del conocimiento del Juzgado, y depositándolas a continuación en sede judicial; asimismo, y por providencia del día siguiente, 15/09/10, se acordó la suspensión del emplazamiento de las demandadas en tanto no se produjese el aseguramiento de la prueba.

A instancias del propio perito Santos , y por providencia de 01/10/10 se amplió la diligencia de aseguramiento de prueba al domicilio de Cajamadrid, plaza Celenque nº 2 de Madrid, determinándose por otra de 30/11/10 no haber lugar a requerir a Altae Banco S.A. para que instalase en el ordenador del perito la licencia Nicelog 8.9 para la práctica de la prueba, "ello sin perjuicio de que por el perito se diese cumplida cuenta al Juzgado de las incidencias surgidas en el curso de su actuación, así como de la fiabilidad de los soportes por el mismo analizados en orden a conseguir copia de las conversaciones telefónicas mantenidas en el período 01/04/07 a 30/09/08 entre cualquier asesor de Altae Banco S.A. con cualquiera de los representantes de Ribertierra S.L., lo que habría de valorarse en su día en la resolución que pusiese fin al procedimiento", en la misma providencia, y por considerar desaparecida la causa que había motivado la suspensión del emplazamiento de las demandadas, se acordaba se procediese a dicho emplazamiento.

Tercero: Practicado el emplazamiento, las demandadas contestaron la demanda, oponiéndose con base en los hechos y fundamentos que asimismo se dan aquí por reproducidos, e interesando finalmente su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora.

Cuarto: Seguidamente se convocó a las partes a audiencia previa, a la cual, celebrada el 21/03/11, comparecieron ambas, constándose la falta de acuerdo y ratificando cada una de ellas sus respectivas pretensiones además de interesar el recibimiento del procedimiento a prueba; y, abierto el pleito a prueba, por la actora se articularon los medios de interrogatorio de la codemandada Altae Banco S.A., documental, más documental 2 a 6, testifical y pericial; y por la demandada los de documental, testifical y pericial; las pruebas propuestas, salvo parte de las más documentales 2 y 4 y de la testifical de la actora, fueron admitidas y declaradas pertinentes, señalándose seguidamente día y hora para la celebración del juicio.

Quinto: Llegado el día finalmente fijado, tras dos suspensiones, 13/10/11, se celebró el juicio y se...

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