SJMer nº 2 104/2013, 4 de Abril de 2013, de Murcia

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
Número de Recurso176/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00104/2013

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2011 0000388

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2011

Procedimiento origen: JUICIO VERBAL 0000176 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AUSBANC CONSUMO

Procurador/a Sr/a. ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAJA DE AHORROS DE MURCIA

Procurador/a Sr/a. HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil trece

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 176/2011 sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, promovidos a instancias de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO) y la Organización Nacional de Consumidores de España Causa Común (CAUSA COMÚN), representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galiano Quetglas y asistidas por el Letrado Sr. Arnau Martínez, contra la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Flores y asistida por el Letrado Sr. Contreras Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Galiano Quetglas, en nombre y representación de AUSBANC, formuló demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

Se declare la nulidad por tener el carácter de abusiva, de las condiciones generales de la contratación aplicadas por la entidad demandada (descritas en los Hechos Primero y Segundo) y establecidas en los contratos de préstamo a interés variable celebrados con consumidores y usuarios que establecen un límite al tipo de referencia pactado en el contrato.

Se condene a eliminar dichas condiciones generales de la contratación, u otras que en otros términos establezcan el mismo contenido en aras de limitar el tipo de interés a pagar por el prestatario y abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo.

Se ordene la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con los gastos a cargo de la entidad demandada y condenada, o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o en un periódico de los de mayor difusión de la provincia del Juzgado o en ambos medios a la vez, de forma que esa publicación ocupe en el caso del periódico al menos una página en caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10 en sistema informático Word y tipo de letra "Times New Roman" para lo cual se les dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.

Ordene la inscripción registral de la sentencia y, en consecuencia dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación que resulte competente para la inscripción de la sentencia estimatoria de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por decreto de 16 de mayo de 2011 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, suspendiendo el procedimiento de conformidad con el art. 15.3 LEC .

Mediante decreto de 13 de junio de 2011 se estimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, alzando la suspensión del procedimiento.

Mediante escrito de 21 de junio de 2011 se personó en el procedimiento la Organización Nacional de Consumidores de España de Causa Común, no admitiéndose mediante providencia de 20 de julio de 2011. Interpuesto recurso de reposición se resolvió mediante auto de 11 de octubre de 2011, en sentido estimatorio, teniendo por personado a Causa Común en calidad de demandante.

Por auto de 7 de noviembre de 2011 se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, continuando éste por los cauces del juicio ordinario, emplazando a la parte demandada para contestar a la demanda.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2011 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 15 de febrero de 2012, que finalmente tuvo lugar el 28 de junio de 2012.

En el acto, las partes ratificaron sus escritos e impugnaron los documentos aportados de contrario a meros efectos valorativos, salvo la actora que impugnó el doc. 3 de la contestación.

Vistas las alegaciones de las partes, se declaró que no existían hechos controvertidos sino que se trataba de una cuestión jurídica de acuerdo con el art. 428.3º LEC y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación, salvo el plazo para dictar sentencia vista la absoluta sobrecarga de trabajo que padece este Juzgado y la complejidad de la materia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Planteamiento.

La Procuradora de los Tribunales Sra. Galiano Quetglas, en nombre y representación de AUSBANC y CAUSA COMÚN, ejercita una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, solicitando que se declare nula la condición general de la contratación introducida por la parte demandada en los contratos de préstamos a tipo de interés variable con garantía hipotecaria, con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, en relación a la imposición de un tipo mínimo de interés a pagar por el prestatario (cláusula suelo). Se trata de las siguientes cláusulas predispuestas:

"A efectos de la garantía hipotecaria que se constituye, las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés como consecuencia de las revisiones pactadas, no podrán suponer una alteración superior ni inferior a cinco puntos sobre el inicialmente convenido, mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12% anual y como límite mínimo el 3,25%";

"... sea cual fuera la fecha de su aplicación a efectos hipotecarios no podrán suponer una alteración superior ni inferior a cinco puntos sobre el inicialmente convenido en la escritura de constitución de hipoteca, mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12% nominal anual y como límite mínimo el 3% nominal anual".

Entiende que se produce un desequilibrio de los derechos y obligaciones de los partes contratantes, siempre en perjuicio del consumidor, pues aunque se pacta una "cláusula techo", su porcentaje es tan elevado (12%) que su aplicación es meramente hipotética. Valora ese desequilibrio como evidente e importante, cualitativa y cuantitativamente, pues sólo beneficia a la entidad y genera importes muy importantes por la cuota mensual y la duración del contrato de préstamo.

Considera que tal cláusula -denominada "cláusula suelo"- reúne los requisitos para ser calificada como condición general de la contratación, pues se aplica a contratos de préstamo con garantía hipotecaria, que son el medio de financiación mayoritario para la adquisición de una vivienda por los consumidores; fue impuesta por la entidad; no hubo negociación individual ni los consumidores eran conscientes de las limitaciones fijadas por la entidad ni de los quebrantos que conllevaba dicha cláusula; y se aplicó a una pluralidad de contratos. El motivo de nulidad consiste en que causa un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, ocupando la actora una posición de inferioridad, pues garantiza a la entidad un determinado interés fijo mínimo (3,00% ó 3,25%) independientemente del tipo del índice de referencia (Euribor).

La parte demandada se opone a la demanda. En primer lugar plantea la excepción de falta de legitimación activa de las actoras al haber sido excluida AUSBANC del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU) en virtud de la Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2010.

En segundo lugar, se opone en cuanto al fondo. Niega la cualidad de condición general de la contratación por la falta de argumentos de la actora, porque el interés afecta al precio del contrato de préstamo, elemento esencial del mismo; están redactadas de forma clara y transparente; y no son impuestas por la entidad, como acredita el hecho de que en las dos escrituras públicas aportadas se fijen distintos límites (3% y 3,25%). También niega que exista desproporción o desequilibrio ni que sean contrarias a la buena fe.

Considera que además se cumple la normativa del Banco de España de claridad, transparencia y concreción, de acuerdo con la OM 5 de mayo de 1994 y menciona que existe negociación individual en estos contratos porque sólo en determinados porcentajes se pacta la llamada cláusula suelo.

No existen hechos controvertidos y las partes están de acuerdo en los hechos contenidos en la demanda.

La cuestión jurídica consiste en determinar si la denominada "cláusula suelo" es una condición general de la contratación en el sentido definido en la Ley 7/1998 en relación a si afecta a un elemento esencial del contrato o a una cláusula financiera no esencial y si ha sido predispuesta e impuesta por la entidad o si nace de la libertad contractual de las partes. Determinado esto, para el caso de que sea una condición general de la contratación, habrá que analizar si la misma incurre en desequilibrio o desproporción entre las prestaciones de los contratantes, considerando si la entidad ocupa una posición de superioridad frente a la actora.

El objeto de este procedimiento no es novedoso en el ámbito mercantil. Se ha planteado con gran frecuencia la misma cuestión jurídica, a instancias de personas físicas consumidores o a instancias de asociaciones de consumidores. En consecuencia, existe, hoy en día, numerosa jurisprudencia al respecto, incluso de la segunda instancia.

Esta jurisprudencia ha tenido una evolución notable, pues partiendo de una posición desestimatoria de las demandas ( SAP Madrid, Sec. 28ª, de 22 de marzo de 2007 , SAP Sevilla de 7 de octubre de 2011 , seguida por la SAP Jaén, Sec. 1ª, de 14...

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