SJPI nº 11 94/2013, 16 de Mayo de 2013, de Vigo

PonenteJUAN CARLOS CARBALLAL PARADELA
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
Número de Recurso730/2012

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11

VIGO

Rúa Lalín, 4, 5ª planta

36209 VIGO

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Fax 986.817.407

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SENTENCIA: 00094/2013

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 730/2012 E

Demandante: DON Bernardo, DOÑA Bernarda y DOÑA Consuelo

Procurador: DON ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrada: DOÑA DIANA Mª. OTERO MASCATO

Demandado: NOVAGALICIA BANCO, S.A.

Procurador: DON RAMÓN CORNEJO-MOLINS GONZÁLEZ

Letrada: DOÑA CARMEN CAMPOS BAZ

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español, se dicta la presente Sentencia en Vigo a dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos por DONJUAN CARLOS CARBALLAL PARADELA, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Galicia, provincia de Pontevedra, con destino en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo y su partido, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos con el núm. 730/2012 E sobre reclamación de cantidad entre las partes arriba referidas, representadas y defendidas por los Procuradores y Letrados asimismo señalados, y constando como

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Previa diligencia de reparto fue turnado a este Juzgado demanda interpuesta por el Procurador sr. VIDAL RUIBAL quien actúa en nombre y representación de DON Bernardo, DOÑA Bernarda y DOÑA Consuelo por la que se plantea una acción de reclamación de cantidad contra NOVAGALICIA BANCO, S.A. por importe de 136.800.-€, 88.908,32.-€ y 15.390.-€, más intereses y costas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 10 de octubre de 2012, se dio traslado de la misma a la demandada, compareciendo el Procurador sr. CORNEJO-MOLINS GONZÁLEZ, quien se opuso solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Las partes, por medio de diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre, fueron convocadas a la preceptiva Audiencia Previa que se celebró el 27 de febrero. En ésta se mantuvo la controversia, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales,

interesándose el recibimiento a prueba, y previa celebración del juicio, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La acción ejercitada de forma principal por los actores en este procedimiento es la declaración de nulidad de las compraventas de fecha 14 de setiembre de 2006 por importe de 199.800.-€; 22 de marzo de 2007 por importe de 30.000.- €; 23 de marzo de 2007 por importe de 69.000.-€ y 29 de febrero de 2008 por importe de 45.000.-€, todas ellas de obligaciones subordinadas denominadas CAIXANOVA 1ª emisión, si bien luego en el suplico se solicita la nulidad de las compraventas de obligaciones subordinadas denominadas CAIXANOVA 1ª emisión por importes de 136.800.-€, 88.908,32.-€ y 15.390.-€ de titularidad respectiva de DON Bernardo, DOÑA Bernarda y DOÑA Consuelo.

No resulta muy precisa la demanda a la hora de enlazar los hechos con el suplico, pues debe reconocerse que la documentación aportada es insuficiente para obtener un conocimiento cabal de los contratos de venta de obligaciones subordinadas especialmente en orden a su contenido, descripción del producto objeto del contrato, sus requisitos, condiciones, efectos y prestaciones de las partes. Tanto los demandantes como la demandada se limitan a aportar la solicitud u orden de compra/venta de valores, que sirve para múltiples tipos de operaciones de esta naturaleza con independencia del producto objeto del mismo, pero el folleto unido a los folios 35 a 55 de la demanda nada tiene que ver, como se dirá, con las obligaciones subordinadas objeto de litis (el folleto se refiere a un ISIN diferente del litigioso) y el folleto aportado por la demandada (folios 156 a 164) es una copia parcial del que se encuentra registrado en la CNMV, sin que se acredite que dicho folleto haya sido entregado a los demandantes con carácter previo o coetáneo a formalizar los contratos cuya nulidad se insta. Asimismo, la suma de los capitales de las 4 compraventas no coincide con la suma de los capitales referidos en el suplico, lo que luego será objeto de análisis.

Lo que sí está claro es que en ningún lugar (por lo que se refiere a documentación que se acredite haya sido entregada al demandante) se explica el producto que se vende ni se especifica en qué consisten las obligaciones subordinadas respecto de las que los demandantes ordenan o solicitan su compra o adquisición. Ninguna duda tiene este Juzgador de que si no se explica el producto, al menos por escrito, es difícil comprender el mismo y sus características, y prestar sobre el mismo válida manifestación de consentimiento contractual.

Analizando los hechos objeto de demanda, nótese que la actora afirma que las obligaciones subordinadas objeto de litis son todas las de la 1ª emisión de Caixanova, las cuales fueron emitidas el 8/1/2003, con vencimiento el 8/1/2018, y con ISIN núm. NUM002.

Y ello efectivamente se corresponde con los documentos unidos a los folios 26, 27, 28 y 29, pues todos ellos se refieren a las obligaciones subordinadas de la 1ª emisión, esto es, se refieren a la emisión realizada el 8/1/2003.

Sin embargo, en el inventario aportado al folio 63, a la hora de liquidar la sociedad de gananciales de DON Bernardo y DOÑA Herminia, se hace referencia a que ambos son titulares de 11.460 obligaciones subordinadas de la 1ª emisión, con un valor de 343.799,34.-€, y de 91 obligaciones subordinadas de la 2ª emisión, que se emitió el 4/8/2013, con vencimiento el 4/8/2013 y con ISIN núm. NUM000.

Las 11.460 obligaciones de la 1ª emisión coinciden perfectamente con la suma de las 4 compraventas hechas y referidas a los folios 26, 27, 28 y 29. Sin embargo, en ningún momento de la demanda se aporta la compra de esas 91 obligaciones subordinadas de la 2ª emisión, ni se insta su nulidad, por lo que ningún pronunciamiento ha de hacerse al respecto, todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá.

Siguiendo con el análisis documental, resulta que en la liquidación de gananciales se adjudica a cada cónyuge (folio 65 vuelto) por mitad todas las obligaciones subordinadas. Lo curioso es que en el cuaderno particional de la causante (folio 68), en vez de dividir por la mitad el número de participaciones que correspondía a la sociedad de gananciales, se divide su valor nominal, lo que es absurdo e improcedente, ya que el valor del todo nunca es la mitad del mismo.

Pero si ello es llamativo, pues debe recordarse que la nulidad que se pide es sólo de las compraventas de obligaciones subordinadas de la 1ª emisión, y no las de la 2ª emisión, más sorprendente es que en el documento unido al folio 81 (correo electrónico remitido por la letrada ALICIA LOPEZ MORAN a ICARVIGO) se hace referencia a que las obligaciones subordinadas que se habían adquirido eran de la 2ª emisión (las emitidas el 8/03) y que dicha operación la habían hecho a finales del año 2010. Es evidente, como se verá, que las premisas de ese correo no se ajustan a la realidad.

Y si todo ello sorprende, más ojiplático se queda este Juzgador cuando se aporta un pantallazo que refiere que Bernarda es titular de ¡145 obligaciones subordinadas de la 2ª emisión! (folio 86), lo que confirma NCG, S.A. en su contestación (folios 141 vuelto y 142). Y más lo es cuando el propio banco asume que los únicos contratos de compraventa de obligaciones subordinadas realizados por el sr. Bernarda son los de fechas 14 de setiembre de 2006 por importe de 199.800.-€; 22 de marzo de 2007 por importe de 30.000.-€; 23 de marzo de 2007 por importe de 69.000.-€ y 29 de febrero de 2008 por importe de 45.000.-€, todos ellos única y exclusivamente de la 1ª emisión.

Partiendo de que el sr. Bernarda era titular de 91 obligaciones subordinadas de la 2ª emisión, y que dichas obligaciones no son objeto de demanda, y partiendo asimismo que el sr. Bernarda reparte entre sus hijos sólo las obligaciones de la 1ª emisión la pregunta que debe hacerse es ¿cómo es posible que aparezca que su hija Bernarda es titular de 145 obligaciones subordinadas de la 2ª emisión?.

Se ignora de donde salen esas 145 participaciones, pues como mucho la parte correspondiente a la causante serían 45,5 obligaciones (la sociedad de gananciales tenía 91), pero ya se ha dicho que la entidad demandada asume que las participaciones de las que son

titulares Bernarda, Consuelo y Bernardo son las procedentes, única y exclusivamente, de los contratos en su día suscritos por Bernardo los días 14 de setiembre de 2006 por importe de 199.800.-€; 22 de marzo de 2007 por importe de 30.000.-€; 23 de marzo de 2007 por importe de 69.000.-€ y 29 de febrero de 2008 por importe de 45.000.-€, y todas esas compras son de obligaciones de la 1ª emisión. Entonces, o tras la partición hereditaria se vendieron participaciones de la primera emisión y se canjearon por las de la segunda, lo que no consta por ningún sitio, siendo ello carga de la demandada, o es que la entidad demandada asignó unilateralmente un tipo de obligaciones subordinadas (canjeando unas por otra) sin consentimiento del cliente, lo que tampoco se acredita y que sería de extrema gravedad, o existe un error en la identificación del tipo de obligaciones subordinadas de que se trata. En todo caso, no hay prueba alguna de que el sr. Bernardo , o sus hijas, como titulares de las obligaciones subordinadas antes referidas, hubiesen autorizado un canje o modificación de las de la 1ª emisión por las de la 2ª emisión. Y aunque ello pueda resultar intrascendente, no lo es desde el punto de vista que puede afectar a la acción ejercitada, sin perjuicio de que el valor nominal o de canje, así como las fechas de vencimiento, son distintas en una y otra emisión (en la primera el valor nominal de cada participación es de 30.-€ y en la segunda es de 600.-€), tal y como se puede comprobar en los respectivos folletos de emisión, registrados en la CNMV.

En todo caso, lo único...

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