SJPI nº 34, 3 de Marzo de 2010, de Barcelona

PonenteANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
Número de Recurso424/2007

1

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 34

DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 424/2007-1D

SENTENCIA

Barcelona, tres de marzo de dos mil diez

Vistos por Anna Esther Queral Carbonell, magistrada-jueza del Juzgado de Primera Instancia número treinta y cuatro de Barcelona, los autos de JUICIO ORDINARIO registrados con el número 424/2007-1D, a instancia de LOS DEMANDANTES:

  1. FAMILIARES DE Amadeo

    Estanislao (padre)

    Concepción (madre)

  2. FAMILIARES Maximino

    Jose Miguel (padre)

    Patricia (madre)

  3. FAMILIARES DE Arsenio

    Fermín (padre)

    Belinda (madre)

  4. FAMILIARES DE Nicanor

    Carlos Miguel (padre)

    Marina (madre)

  5. FAMILIARES DE Blas

    Gonzalo (padre)

    Almudena (madre)

  6. FAMILIARES DE Josefa

    Romualdo (padre)

    María Angeles (madre)

  7. FAMILIARES DE Eulalia

    Salome (madre)

  8. FAMILIARES DE Adriano

    Emiliano (padre)

    Delfina (madre)

  9. FAMILIARES DE Silvia

    Rodolfo (padre)

    Custodia (madre)

  10. FAMILIARES DE Ángel Daniel

    Rodolfo (padre)

    Custodia (madre)

  11. FAMILIARES DE Sandra

    Eloy (padre)

    Consuelo (madre)

  12. FAMILIARES DE Sonia

    Ramón (padre)

    Diana (madre)

  13. FAMILIARES DE Pablo Jesús

    Darío (padre)

    Sacramento (madre)

  14. FAMILIARES DE Claudia

    Luciano (padre)

    Piedad (madre)

  15. FAMILIARES DE Carlos Antonio

    Baltasar (padre)

    Celia (madre)

  16. FAMILIARES DE Herminio

    Romulo (padre)

    Remedios (madre)

  17. FAMILIARES DE Justiniano

    Jose Carlos (padre)

    María Milagros (madre)

  18. Frida

    Balbino (padre)

    Marí Luz (madre)

  19. FAMILIARES DE Inés

    Jenaro (padre)

    Ana María (madre)

  20. FAMILIARES DE Hortensia

    Jose Francisco (padre)

    Eva María (madre)

  21. FAMILIARES DE Irene

    Belarmino (padre)

    Rosana (madre)

  22. FAMILIARES DE Leocadia

    Jacobo (padre)

    Amanda (madre)

  23. FAMILIARES DE Carlos Jesús

    Montserrat (esposa)

  24. Gumersindo

    Montserrat (madre)

  25. FAMILIARES DE Segundo

    Adolfo (padre)

    Miriam (madre)

  26. FAMILIARES DE Dolores

    Isidro (marido)

  27. Jose Luis

    Isidro (padre)

  28. Bernardino

    Isidro (padre)

  29. FAMILIARES DE Encarna

    Jon (padre)

    Loreto (madre)

  30. FAMILIARES DE Antonia

    Luis Manuel (padre)

    Nieves (madre)

    Todos ellos representados por la procuradora Paloma Cebrián Palacios y con la asistencia letrada del sr. Carlos Villacorta Salís, contra LAS DEMANDADAS:

  31. HONEYWELL INTERNATIONAL INC., sociedad estadounidense con domicilio en Estados Unidos de América (EEUU), 101 Columbia Road, Morristown, New Jersey 07962, representada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez y con la asistencia letrada del sr. Rodolfo Ángel González-Lebrero,

  32. AVIATION COMMUNICATIONS AND SURVEILLANCE SYSTEMS (ACSS), con domicilio y establecimiento principal en 18910 North 7th Avenue, Phoenix, Arizona 85027-4400 (Estados Unidos de América), representada por el procurador Federico Barba Sopena y con la asistencia letrada del sr. Francisco Javier Béjar García.

    Las actuaciones versan sobre responsabilidad civil por producto defectuoso, y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora de la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario, en fecha 20 de abril de 2007, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, acabó solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus peticiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciese y la contestase en el plazo de veinte días, lo cual hizo la codemandada Honeywell por escrito de fecha 10 de septiembre de 2007 y la entidad ACSS por escrito de fecha 12 de septiembre de 2007.

TERCERO

Se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2008, después de desestimarse por auto de fecha 10 de abril de 2008 la petición de suspensión del procedimiento por conexión internacional, en aplicación del artículo 22 del Convenio de Lugano , y prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC . En la audiencia previa, la partes no llegaron a un acuerdo; fijaron el objeto del procedimiento, y propusieron los medios probatorios que creyeron oportunos. Previa declaración de pertinencia de la prueba propuesta, se señaló el día para la celebración del juicio, quedando concluído el acto de la audiencia.

CUARTO

Durante los días 12 a 16 de enero y 20 a 22 de abril de 2009 tuvo lugar la celebración del juicio, en el que se practicó la prueba admitida y declarada pertinente. Seguidamente las partes emitieron sus conclusiones y valoración de prueba. Posteriormente se acordó la práctica de las diligencias finales solicitadas por las dos partes, que fueron resumidas y valoradas por las partes por escrito. Finalmente en fecha 11 de enero de 2010 las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de las responsabilidades derivadas del accidente de aviación sufrido por sus familiares, el 1 de julio de 2002 en las proximidades de Überlingen/Lago Constanza (Alemania), cuando el avión Tupolev modelo TU-154M, explotado por la Compañía aérea BASHKIRIAN AIRLINES (en lo sucesivo, BAL), se estrelló en pleno vuelo contra la aeronave Boeing modelo B757-200, explotada por la compañía DHL AIRWAYS (en lo sucesivo, DHL). La acción se fundamenta en la responsabilidad que incumbe a las entidades demandadas en tanto que diseñadoras, fabricantes, vendedoras, distribuidoras y/o responsables del servicio de información, técnico y postventa de los sistemas de seguridad TCAS (Traffic Collision Avoidance System) con los que estaban equipados ambos aparatos siniestrados.

En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia declarando lo siguiente:

  1. Que las entidades demandadas son responsables de haber concebido, diseñado, fabricado, comercializado, vendido y/o instalado un producto defectuoso (sistema TCAS II), que no cumplía con los estándares de seguridad impuestos por la industria y la normativa.

  2. Que dicho producto disponía de una información de uso para los pilotos que era incompleta, insuficiente y contraria a la normativa.

  3. Que dichos defectos eran conocidos por las demandadas al menos desde el año 1995, y que sin embargo nada hicieron por subsanar los problemas, lo que hubiera sido técnicamente posible.

  4. Que dicho producto y sus defectos están directamente vinculados y son la causa final y efectiva del accidente aéreo en el que fallecieron los familiares de los ahora demandantes.

  5. Que, en virtud de lo establecido por el XXII Convenio sobre la Ley Aplicable a la responsabilidad por productos, firmado en La Haya el 2 de octubre de 1973, y ratificado por España mediante Instrumento publicado en el BOE de 25 de enero de 1989, a las demadadas les es aplicable el derecho del Estado de su establecimiento principal, a saber, Estado de Arizona (EEUU) para la demandada ACCS y Estado de New Jersey (EE.UU) para la demandada Honeywell International.

  6. Que, en virtud de lo establecido en dichos sistemas legales aplicables, las demandadas son responsables, con carácter solidario y en virtud del derecho que le es aplicable a cada una de ellas, de los perjuicios sufridos por mis mandantes como consecuencia del accidente aéreo repetido en el que fallecieron sus seres queridos.

  7. Que en consecuencia de la declaración anterior, la demandada AVIATION COMMUNICATIONS AND SURVEILLANCE SYSTEMS (ACSS) debe ser condenada a abonar a los demandantes las indemnizaciones que solicita para cada uno de los demandantes, que son comprensivas de los daños pecuniarios, daños no pecuniarios y daños punitivos.

  8. Que la demandada HONEYWELL INTERNATIONAL INC. debe ser igualmente condenada a abonar a los demandantes las cantidades que solicita para cada demandante, que son comprensivas de los daños pecuniarios, daños de supervivencia y daños punitivos. Las sumas, que se expresan en dólares americanos, deberán ser convertidas a euros con el valor del día de la fecha de la sentencia.

    1. Que las sumas expresadas en los dos apartados anteriores son independientes y acumulables entre ellas, por tratarse de conceptos indemnizatorios diferentes, excepto en lo que respecta parcialmente a los daños pecuniarios, cuyo primer tramo, constituido por las sumas establecidas en las valoraciones económicas del perito Profesor Luis Carlos , deberá ser asumida solidariamente por ambas demandadas.

  9. Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a las entidades demandadas.

    Sucintamente los hechos de la demanda son los siguientes:

    El 1 de julio de 2002, a las 21 horas y 35 minutos, se estrelló en las proximidades de Uberlingen/Lago Constanza (Alemania) el avión Tupolev modelo TU-154M, número de registro NUM000 , explotado por BAL en su vuelo charter internacional con origen en Moscú (Rusia) y destino final en Barcelona. El accidente se produjo al colisionar esta aeronave durante su vuelo con la aeronave Boeing, modelo B757-200, número de registro NUM001 , explotada por la compañía DHL. En el primer avión viajaban sesenta y nueve personas (doce tripulantes y cincuenta y siete pasajeros, en su mayoría niños y jóvenes), todas las cuales fallecieron, y entre las que se encontraban los familiares de los ahora demandantes.

    Seguidamente, relata la historia de los vuelos hasta la colisión. En síntesis que el despegue del Boeing B757-200 en Bergamo, Italia, con destino a Bruselas fue a las 21:06 horas. A las 21:21:50 horas el piloto de la aeronave (PIC, Pilot in Command) contactó el ACC Zurich en la frecuencia 128.050 MHz. a nivel de vuelo NUM002 y en vuelo directo al punto ABESI. A las 21:21:56 el código Transporder 7524 le fue asignado. Con la identificación del avión le fue suministrada una autorización de volar directo al VOR de TANGO así como para ascender a NUM003 . El PIC solicito ascender a NUM002 lo cual fue aprobado aproximadamente 4...

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