SJMer nº 1 149/2013, 15 de Mayo de 2013, de Granada
Ponente | ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2013 |
Número de Recurso | 834/2011 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados
Tlf.: 958026502/03/04/05. Fax: 958026506
NIG: 1808742M20110000925
Procedimiento: Juicio Ordinario 834/2011. Negociado: FH
Deudor: D/ña. CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA
Procurador/a Sr./a.: Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol
Letrado/a Sr./a.:
Acreedor D/ña.: Anselmo
Procurador/a Sr./a.: María Luisa Torrecillas Cabrera
Letrado/a Sr./a.:
SENTENCIA NUM.149/13
En Granada a 15 DE MAYO de 2013.
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos registrados con el número 834/11 iniciados por demanda de D. Anselmo representado por el procurador Sr./a Torrecillas y defendido por el letrado Sr./a Haering Rodríguez contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, ( BANCO MARE NOSTRUM S.A. como sucesor universal) representado por el procurador Sr/a Galvez y defendido por el letrado Sr/a Egea Yetano, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido condiciones generales de la contratación: cláusulas suelo y techo.
A este juzgado fue turnada, en fecha de 13 de octubre de 2011 demanda presentada por la representación antes dicha en solicitud, contra el demandado, de sentencia por la que se declare en relación a la escritura de compraventa con subrogación en hipoteca a favor del actor de fecha 11 de diciembre de 2009 la nulidad de la cláusula suelo que tiene el siguiente contenido: " la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo al tipo del 3,75% nominal anual, y un máximo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca, condenando a la demandada a eliminarlas y a calcular las cuotas del préstamo hipotecario desde su otorgamiento como si la cláusula suelo nunca hubiera existido y devolver el exceso de cuotas hipotecarias que haya abonado la parte actora. Igualmente y en relación a la escritura de préstamo hipotecario de vivienda suscrito en fecha de 7 de julio de 2010 entre la actora y la demandada y cuya cláusula establece: "La Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses como mínimo al tipo del seis (6%) por ciento nominal anual, y como máximo al catorce por ciento (14%) nominal anual.", con los mismos pronunciamientos.
Admitido a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito de oposición en fecha de 10 de julio de 2012.
Citados a Audiencia previa se celebró en fecha de 22 de abril de 2013 fijando como punto conflictivo la nulidad de las citadas cláusulas y admitiendo prueba testifical.
Citados a juicio para el día 10 de mayo de 2013 se celebró conforme obra en autos y quedando, tras conclusiones, concluso para sentencia.
La STS de 9 de mayo de 2013 (241/13 , Gimeno-Bayón) ha venido a analizar los diferentes aspectos del objeto del presente procedimiento (en general de las citadas cláusulas) estableciendo criterios y delimitando una solución que ha sido avanzada como criterio general en el que se va a mantener el alto tribunal, pretendiendo dar seguridad jurídica en una cuestión tan importante y trascendental (por la generalización en su utilización a lo largo del tiempo en los productos bancarios) para todos los afectados y para el sistema económico en particular. Las soluciones jurídicas, que en líneas generales se comparten por este juzgador, a los diferentes aspectos allí (y también aquí) tratados deben ser por ello la guía para la única labor que en este caso corresponde al juzgador: la subsunción de la normativa y de su interpretación jurisprudencial al caso en concreto.
Con carácter previo, además, debemos igualmente señalar que en el análisis de la presente demanda debemos partir de la posibilidad de entrada de oficio en la nulidad por abusivas de las citadas cláusulas en razón de la justificación que la propia sentencia, al amparo de las resoluciones del TJUE señala, da al efecto: "En este contexto, como declaramos en la STS 401/2010, de 1 de julio de 2010, RC 1762/2010 , las reglas del mercado se han revelado incapaces por sí solas para erradicar con carácter definitivo la utilización de cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores. Por esta razón es preciso articular mecanismos para que las empresas desistan del uso de cláusulas abusivas, lo que nada más puede conseguirse si, como sostiene la Abogado General, en sus conclusiones de 28 de febrero 2013, Duarte Hueros, C-32/12, punto 46, a las empresas no les "trae cuenta" intentar utilizarlas, ya que "de lo contrario, al empresario le resultaría más atractivo usar cláusulas abusivas, con la esperanza de que el consumidor no fuera consciente de los derechos que le confiere la Directiva 1993/13 y no los invocara en un procedimiento, para lograr que al final, pese a todo, la cláusula abusiva prevaleciera" Puedes citar una sentencia en vez de unas conclusiones de abogado general, por ejemplo: STJUE de 26 octubre 2006 (asunto C-168/05, caso Mostaza Claro ), "27 A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 28, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C-473/00, Rec. p. I-10875, apartado 32)". La posibilidad de la intervención del juez, incluso de oficio, se revela así como una herramienta imprescindible para conseguir el efecto útil de la Directiva 1993/13. En este sentido ya el IC 2000 indicaba que "[...] la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva «implica atribuir a las disposiciones de la Directiva el carácter de norma "imperativa", de "orden público económico", que tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales". Lo que ha sido recogido por la STJUE ya citada de 4 de junio de 2009 , Pannon, apartado 23, según la cual "el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula". Más aún, el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir. Así lo afirma la STJUE ya citada de 4 de junio de 2009 , Pannon, apartado 32, según la cual "el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva", para lo que debe intervenir cuando sea preciso ya que "el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello" ( SSTJUE ya citadas de 21 de febrero de 2013 , Banif Plus Bank Zrt, apartado 23 , 14 junio 2012 , Banco Español de Crédito, apartado 43, y 4 de junio de 2009, Pannon, apartado 32). Precisamente, por tratarse de una intervención de oficio, no necesita que el consumidor presente una demanda explícita en este sentido, ya que "semejante interpretación excluiría la posibilidad de que el juez nacional apreciara de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco del examen de la admisibilidad de la demanda de la que conoce y sin petición expresa del consumidor con tal fin" ( STJUE ya citada de 4 de junio de 2009 , Pannon, apartado 24). En definitiva, como ha reiterado el TJUE "el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual" ( SSTJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , apartado 32, 14 junio 2012 , Banco Español de Crédito, C-618/10, apartado 42+43 y 21 febrero 2013, Caso Banif Plus Bank Zrt 23). "
Y todo ello sin necesidad de prueba o de articulación de prueba de oficio que en el presente caso no se utiliza, también conforme a lo señalado a continuación por el Tribunal Casacional.
Segundo : La actora, en referencia a cláusulas limitativas del tipo de interés aplicable a los contratos referidos, plantea, con carácter preliminar en su demanda, que el objeto del pleito es "la declaración de nulidad por abusiva de dos cláusulas" y a continuación añade, en un segundo párrafo, "la falta de reciprocidad y el carácter abusivo de las cláusulas" lo que evidentemente delimita de otra forma a la pretendida el objeto que se señaló. En el acto de Audiencia previa el objeto se ha fijado, sin más, en la nulidad. Junto a ello y conforme a su pretensión de condena no solo reclama lo señalado sino el efecto de recuperación- para el supuesto de nulidad- de las cantidades pagadas en virtud del cálculo realizado conforme a dichas cláusulas; si bien esta cuestión no la delimita o la cuantifica sino que las difiere a una posterior fase con condena a la demandada a volver a calcular las cuotas, esta vez sin cláusula, y con su resultado devolver el exceso que se hubiera...
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