SJPII nº 1 33/2013, 29 de Julio de 2013, de Sahagún

PonenteIRENE MARTIN VELA
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
Número de Recurso272/2012

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 SAHAGUN

SENTENCIA: 00033/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE SAHAGUN

CALLE ALHONDIGA Nº 25

Teléfono: 987/78.00.03/65

Fax: 987/78.20.61

045700

N.I.G. : 24139 41 1 2013 0100003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Sixto Y Marta

Procurador/a Sr/a. SUSANA BELINCHÓN GARCÍA

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ LLAMAS CUESTA

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Procurador/a Sr/a. MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. MIGUEL VILLA MORAN

S E N T E N C I A Nº33/2013

En Sahagún, a veintinueve de julio del año del año dos mil trece.

LA ILMA. SRA. DOÑA IRENE MARTÍN VELA, JUEZ titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sahagún y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 272/2012 seguidos ante este Juzgado, entre Don Sixto y Doña Marta , representados por la Procuradora Sra. Belinchón García y asistidos por la Letrada Sra. Llamas Cuesta, como parte demandante y la entidad "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A." representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández y asistida por el Letrado Sr. Villa Morán, como parte demandada, sobre nulidad de contratos de depósito y administración de valores y suscripción de participaciones preferentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Belinchón García, en nombre y representación de Don Sixto y Doña Marta , se presenta con fecha de 7 de diciembre del año 2012, demanda de juicio Ordinario dirigida contra la entidad "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A." en la que tras alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación al caso, termina suplicando se dicte Sentencia en la que, con estimación de la demanda, se declaren nulos los contratos de depósito y administración de valores y suscripción de participaciones preferentes por valor de 101.000 euros, así como la orden de valores suscrita de 3+9 títulos de 1.000 euros (12.000 euros) el día 21/10/2004 y el día 12/11/2008, respectivamente, por haber existido en su formación un evidente engaño y un indiscutible vicio en el consentimiento; se condene a la demandada a devolver a la actora la suma de 113.000 euros entregados en depósito, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la firma de los contratos nulos; se condene a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las cantidades indicadas con imposición de las costas causadas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y dado traslado de la misma a la parte demandada, se personó a través de Procurador y Letrado y presentó escrito de contestación a la demanda rectora con fecha de 8 de marzo del año 2013.

TERCERO

Cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la Audiencia Previa al Juicio, que se celebró en fecha de 5 de junio del año 2013, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Señalado día y hora para la celebración del juicio, éste tuvo lugar en la sede de este Juzgado el día 24 de julio del año 2013, compareciendo ambas partes, se practicaron las pruebas que se declararon pertinentes. Finalmente las partes concluyeron en defensa de sus respectivas pretensiones y las actuaciones fueron declaradas conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales aplicables al mismo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora con fundamento en los artículos 1088 y siguientes, 1254 y siguientes, 1261, 1255, 1278, 1300 y siguientes del Código Civil , artículo 79 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores , artículos correspondientes de la Ley 47/2007 por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, acción de nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y suscripción de participaciones preferentes suscritos entre las partes en fecha de 21/10/2004 y el día 12/11/2008 unidos a la demanda como documentos nº 1 y nº 2 de la misma por la existencia de vicio en el consentimiento prestado por los demandantes con la consiguiente obligación de la parte demandada de devolver a la actora la suma de 113.000 euros entregados en depósito.

Por la parte demandada, reconociendo la existencia y contenido de los contratos referidos suscritos entre ambas partes en las fechas indicadas, se interesa la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte contraria, al considerar plenamente válido el consentimiento prestado en la contratación por los demandantes, interesando subsidiariamente en caso de apreciarse la nulidad de dichos contratos, la recíproca restitución de las prestaciones entre las partes.

SEGUNDO

Que en atención a las manifestaciones de ambas partes se puede considerar admitido y/o acreditado que Don Sixto se ha dedicado durante gran parte de su vida al negocio de la construcción, siendo administrador único de la empresa "MORAL CALVO"; que la parte demandante ha venido manteniendo con la entidad demandada relaciones financieras, existiendo gran confianza en las personas que eran directores de la sucursal de la entidad demandada de la localidad de Sahagún en los años 2004 y 2008, Doña Begoña y Don Celso respectivamente, años en los que se firmaron los contratos cuya nulidad se insta, los cuales llevaron a cabo la comercialización de todos los contratos celebrados y enumerados a continuación; que con fecha de 21 de octubre del año 2004 Don Sixto y Doña Marta suscribieron en la sucursal referida con la entidad demandada un contrato de depósito y administración de valores (documento nº 1 de la demanda y nº 2 de la contestación), y en fecha de 5 de noviembre del mismo año suscribieron una orden de valores consistente en la suscripción de 101 títulos de "PART. CAJA ESPAÑA-SERIE C" por valor total de 101.000 euros (documento nº 1 folio 21 de la demanda y nº 3 de la contestación); que en fecha de 12 de noviembre del año 2008 los demandantes suscribieron en la misma sucursal otra orden de valores consistente en la suscripción de 9 títulos de "PART. CAJA ESPAÑA-SERIE C" por un valor total de 9.000 euros siendo Don Sixto el ordenante (documento nº 2 folio 22 de la demanda y nº 4 folio 123 de la contestación); que en la misma fecha de 12 de noviembre del año 2008 los demandantes suscribieron una orden de valores consistente en la suscripción de 3 títulos de "PART. CAJA ESPAÑA- SERIE C" por un valor total de 3.000 euros siendo el ordenante Don Sixto (documento nº 2 folio 23 de la demanda y nº 4 folio 124 de la contestación); que con fecha de 12 de noviembre del año 2008 Don Sixto firmó el contrato básico MIFID (documento nº 4 folio 127 de la contestación); que anualmente desde el año 2004 y hasta el año 2012 los demandantes recibieron la información fiscal de la entidad demandada necesaria para realizar la declaración del impuesto IRPF donde constaban los rendimientos de los productos financieros contratados (documento nº 6 de la contestación).

Sentado lo anterior se puede centrar el objeto de la controversia en determinar en las presentes la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar la existencia de vicio en el consentimiento prestado por Don Sixto y Doña Marta respecto de la firma de los contratos de depósito y administración de valores y órdenes de compra de participaciones preferentes referidos, unidos a la demanda rectora como documentos nº 1 y nº 2 de la demanda.

TERCERO

Centrado el objeto de la controversia, ha de significarse en primer lugar que las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de la Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta disposición adicional segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011 de 11 de abril , por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986 de 28 de junio sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. En la disposición adicional segunda se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de...

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