SJPII nº 1, 19 de Julio de 2013, de Santa Cruz de la Palma

PonenteFRANCISCO BORJA ABEIJON PEREZ
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
Número de Recurso633/2012

Sobre: anulabilidad contractual

Demandante: D. Alonso y Dña. Melisa .

Procurador: D. Luís Alberto Hernández de Lorenzo y Nuño.

Abogado: D. Rafael Reyes Jiménez.

Demandado: Banco Santander S.A.

Procurador: D. José Manuel Sosvilla Luís.

Abogado: D. Ángel Pérez Pardo de Vera.

SENTENCIA

Santa Cruz de la Palma, 19 de julio de 2013.

Juez Francisco Borja Abeijón Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales D. Luís Alberto Hernández de Lorenzo y Nuño, en nombre y representación de D. Alonso y Dña. Melisa , presentó escrito, el 4 de octubre de 2012, por el que formulaba demanda de juicio ordinario en el que solicitaba que se declara la nulidad de dos contratos de participaciones preferentes y "valores Santander", contra Banco Santander S.A. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el propio escrito. La parte actora terminó suplicando que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda mediante Decreto de 5 de octubre de 2012. Además, se acordó dar traslado de la demanda a Banco Santander S.A., con entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados, emplazándola para contestar a la demanda en un plazo de veinte días hábiles. Todo esto, con las correspondientes advertencias legales.

Tercero.- La entidad mercantil Banco Santander S.A., a través del Procurador D. José Manuel Sosvilla Luís, presentó escrito de contestación a la demanda el 14 de noviembre de 2012, por el que solicitaba su absolución respecto de los pedimentos formulados por la parte actora.

Cuarto.- El 17 de enero de 2013 se celebró la audiencia previa prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No fue posible, en esta audiencia, llegar a un acuerdo que pusiera fin al procedimiento. Una vez se fijaron los hechos controvertidos, Las partes propusieron los medios de prueba que consideraron oportunos, siendo admitidos los que se consideraron pertinentes y útiles. A continuación se fijó día para la vista.

Quinto.- El 6 de junio de 2013, se celebró la vista. En este juicio comparecieron ambas partes con su debida representación y asistencia. Una vez practicadas las pruebas admitidas en la audiencia previa, las partes formularon conclusiones y se dio por finalizado el acto.

La sentencia se dicta con la fecha antes referida debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta que el Sr. Alonso y la Sra. Melisa fueron agricultores toda su vida en Venezuela y en el año 2001 decidieron retirarse y volver a la isla de La Palma con su familia. Indica esta parte que desde hace 30 años, el Sr. Alonso y la Sra. Melisa vienen trabajando con el Banco Santander (primero con Banco Central Hispano y después como Banco Santander Central Hispano). Asimismo señala que después de vender su casa de Venezuela, traen unos ahorros de 200.000 € que ingresan en una sucursal del Banco Santander en la isla de La Palma (San Andrés y Sauces).

Sigue diciendo la parte actora que en junio de 2005, el comercial del Banco les ofreció unas participaciones preferentes de Unión Fenosa, diciéndoles que eran igual que los productos que habían suscrito, pero con mayor rentabilidad, producto que suscribieron por la cantidad de 50.000 €. Asimismo señala que en septiembre de 2007 D. Alonso suscribió valores Santander por la cantidad 110.000 €, ya que el empleado del banco le había dicho que era un producto de ahorro y seguro con la garantía de Banco Santander, sin saber que era un producto a perpetuidad; además indica que firmó un documento de compromiso denominado "manifestación de interés de valores convertibles" por dicha cantidad, no obstante esta parte refiere que este documento de compromiso se firmó con anterioridad al 19 de septiembre de 2007, fecha en la que se aprobó y firmó el folleto informativo por parte de la CNMV, con la información acerca del producto financiero.

Así, considera esta parte que la contratación está viciada de origen ya que el cliente del Banco no pudo recibir la información suficiente y real de los pros y los contras de la contratación en el momento de la declaración de voluntad. Considera esta parte que D. Alonso y Dña. Melisa son clientes con perfil conservador y su experiencia es en productos de ahorro y no de riesgo, siendo esta experiencia insuficiente para conocer los productos que estaban contratando. Además señala esta parte, que en abril de 2010 fue cuando se enteraron que los productos que habían contratado no eran de ahorro sino de riesgo, ya que fue cuando fueron a retirar su dinero para una compra y se dieron cuenta que no tenían la disponibilidad del mismo.

La parte actora califica las participaciones preferentes de Unión Fenosa como un producto financiero de carácter perpetuo, con una rentabilidad de carácter variable y no garantizada, capital de la inversión no garantizado, además de ser un instrumento complejo y de elevado riesgo.

Por su parte, respecto de "valores Santander", el sujeto activo del procedimiento también lo define como un producto complejo, cuyo conocimiento sólo puede estar alcance de profesionales en la materia y no en personas como D. Alonso y Dña. Melisa . Esta parte alega que "valores Santander" es un producto financiero consistente en bonos convertibles, de renta variable y que, según las condiciones, se convertirían en un producto de renta fija a un año al 7,30 % o, si el Banco Santander adquiría el banco holandés ABN AMRO, pasados cinco años, sus ahorros pasaban automáticamente a convertirse en acciones del Banco Santander con un precio por acción marcado por el Banco Santander; así el ahorro no estaba garantizado para los clientes, ya que el comportamiento en el mercado de los bonos dependía de si el Santander adquiría el banco holandés ABN AMRO, cosa que acabó sucediendo, siendo esto una venta masiva y encubierta de acciones del Banco Santander, con un precio por acción que sería una de los más altas de las cotizaciones; por ello manifiesta esta parte, que D. Alonso y Dña. Melisa , como clientes minoristas, no sabían que iban a meter sus ahorros directamente a jugar en bolsa, incluso, debido a la premura para adquirir el banco (disponía de dos semanas), la oferta se realizó antes de que estuviera aprobado el folleto informativo por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ni que podían perder el capital invertido.

Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, indica que, existe una falta de legitimación pasiva respecto de las preferentes de Unión Fenosa, así como caducidad de la acción de anulabilidad. Sobre el fondo del asunto, expresa esta parte que desde la fecha de contratación de los productos, hasta junio de 2012, pasados 7 y 5 años respectivamente la parte no indicó nada acerca de los productos y estuvo cobrando los réditos obtenidos por los mismos. Asimismo señala que la pignoración en 2010 de los títulos cuya validez ahora impugna la parte, implica de por si una confirmación del contrato.

Considera esta parte que no ha existido un vicio en el consentimiento, ya que los demandantes tienen experiencia en la contratación de este tipo de productos y se le facilitó la información correspondiente respecto de los productos que contrataban. Así indican que los demandantes con anterioridad ya habían suscrito más participaciones preferentes, así como acciones; señalando que respecto de las mismas que no reclaman nada, pese a ser de la misma naturaleza.

Esta parte manifiesta que las participaciones preferentes de Unión Fenosa son valores negociables, de ordinario perpetuas, con un riesgo que depende de la solvencia del emisor, una rentabilidad superior a los tipos del mercado monetario y que cotizan en mercados oficiales de renta fija. Sobre estas participaciones preferentes, también señala la parte, que provienen de una empresa solvente y con años de tradición, donde siempre ha dado beneficios distribuibles y, por ello, cada trimestre ha repartido a los titulares de las citadas preferentes el cupón comprometido, sin que se haya producido contingencia sobre este punto. Señala, además, que a los demandantes se les entregó documentación, con anterioridad a la suscripción, donde constaban las características específicas del producto financiero ya mencionado.

Respecto de los "valores Santander", el sujeto pasivo del procedimiento pone de manifiesto si el consorcio en el que participa Banco Santander no adquiría ABN AMRO, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7,30 %. Si el consorcio formado por Banco Santander adquiría ABN AMRO, los valores emitidos se canjearían por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander, esto es, en un título de deuda privada, devengando un interés anual (7Ž30 % el primer año y Euribor más 2Ž75 % en los años sucesivos, pagadero trimestralmente) hasta su conversión en acciones del Banco; conversión que podría realizarse, o bien anualmente y a iniciativa del inversos, o bien obligatoriamente trascurridos cinco años desde la emisión del producto a un valor determinado de inicio; aspecto que acabó sucediendo. Sobre este punto aclara la parte que el precio para el canje de los valores en acciones se encontraba ya fijado en octubre de 2007, tal y como se indica en el folleto informativo y en el tríptico informativo. Asimismo indica que D. Alonso firmó una reserva de compra que después confirmó, por lo que la adquisición de valores no se produjo antes de que su emisión fuese autorizada por la CNMV.

Por último, vuelve a decir la parte que la pignoración de los "valores Santander", así como de las Preferentes Fenosa supone una confirmación de la inversión.

Por tanto, son hechos controvertidos del presente procedimiento: la...

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