SJMer nº 5 113/2013, 30 de Septiembre de 2013, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
Número de Recurso703/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Juicio verbal 703/11

SENTENCIA Nº 113/13

En Madrid, a 30 de septiembre de 2013.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de juicio verbal nº 703/11, seguidos a instancia de la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, representado por la procurador Dª Miriam López Ocampos, asistido por el letrado D. Eugenio Ribón Seisdedos, contra RYANAIR LIMITED, representada por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar, asistida por el letrado D. Jaime Fernández Cortés, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre acción de cesación de condiciones generales de la contratación he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la parte actora mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio verbal en la que en síntesis interesaba la declaración de abusivas de una serie de cláusulas incluidas en los contratos de la demandada, la cesación de su uso y la publicación de la sentencia. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a juicio, compareciendo el demandante y el demandado.

El demandante se ratificó en su demanda y el demandado se opuso señalando que no se trataba de cláusulas abusivas

El Ministerio Fiscal interesó la declaración de nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas

TERCERO: En la fase de prueba por las partes se propusieron los medios probatorios que estimaron que mejor demostrarían sus respectivas alegaciones y que practicadas constan por sus resultados en la vista, quedando luego los autos conclusos para sentencia.

CUARTO: En la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La entidad demandante solicita el cese del uso de una serie de cláusulas incluidas en las condiciones generales empleadas por la demandada al entender que son abusivas

El demandado señaló que no estábamos ante cláusulas abusivas.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesó que se declarara la nulidad de determinadas cláusulas por entender que eran abusivas, rechazando tal pretensión respecto a las demás

Ya hemos visto que la acción que ejercita la demandante es una acción de cesación. Como indica la SAP de Madrid de 26 de julio de 2013 "...El control abstracto que pone en marcha la acción colectiva de cesación, en este caso la del artículo 12 de la LCGC, permite depurar del tráfico mercantil condiciones generales ilícitas. Su utilidad se revela para detener comportamientos ilícitos, pero también para impedir el riesgo de repetición de los mismos. El ejercicio de la misma conlleva, como presupuesto de la orden de cesación, el control de la posible nulidad de las condiciones objeto de la acción (control de legalidad, de incorporación y de abusividad de las mismas), por lo que también cabe que el juez realice el pronunciamiento correspondiente al respecto.

Además, en este ámbito de las acciones colectivas la regla "contra proferentem" cobra un significado distinto, pues ya no se trata de interpretar un condicionado en el sentido más perjudicial para el predisponente y favorable al consumidor (como podría resultar lo procedente en un litigio individual), sino que si la condición general, por su redacción ambigua o dudosa, admitiese significados que darían dar lugar a abusividad, lo procedente es expulsarla del tráfico mercantil para que no pueda producir tal efecto. Los artículos 5 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , persiguen impedir la circulación de cláusulas dudosas que en alguno de sus significados pueda dar lugar a abusividad, por lo que en sede de un control abstracto de las mismas debe inclinarse el juez por apreciar su nulidad (de ahí la previsión del artículo 6.2 de la LCGC). Así lo ha apuntado también el Tribunal de Justicia (UE) en su sentencia de 9 de septiembre de 2004 ."

Y viene a señalar el Tribunal que la acción colectiva de cesación además de un efecto de prohibición(evitar futura contratación con cláusulas ilícitas) tiene un efecto de abstención(impedir que se continúe su uso en contratos de pretérita suscripción con vigencia al tiempo de la demanda), de manera que el predisponente no podrá invocarla para fundar ninguna pretensión jurídica en la fase de ejecución de los contratos anteriores que la incluyeran, pues no podrá seguir utilizándola

- Condiciones generales de la contratación

Según el artículo 1 de la Ley 71998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos"

Dice la STS de 5 de diciembre de 2002 (referencia EDJ 2002/54090) que " en relación a los contratos de adhesión, la doctrina se pronuncia en el sentido de que la producción de bienes y servicios en masa y la homologación de conductas de usuarios y consumidores, según patronesmiméticos, junto con las necesidades de simplificación y normativización que imponen las organizaciones empresariales a la que no son ajenas prácticas que se desarrollan por la posición preeminente que ocupan en el mercado, ha propiciado y extendido, con carácter general, la contratación sujeta a contenidos del contrato tipificados que limitan la voluntad del contratante a la mera aceptación o simple adhesión al contrato que se ofrece por la parte llamada, por ello, predisponente. La libertad en este caso del contratante precisado de aquellos bienes o servicios se deduce a la prestación del consentimiento careciendo, por regla general, (aunque no siempre ocurre así), de posibilidades reales de negociación del contenido de las condiciones del contrato. Surgen de este modo, las "condiciones generales", es decir, las impuestas por una de las partes contratantes a la otra, redactadas con carácter general, para todos los contratos de una misma clase, y que, en principio, tienden a favorecer a la parte que las impone." Como dice la STS de 25 de febrero de 1998 una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido.

Más recientemente la jurisprudencia ha establecido las siguiente notas que deben concurrir para estar ante las condiciones generales de la contratación. Así alude la STS de 9 de mayo de 2013 a:

Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

Irrelevancia en la autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias;

Irrelevancia en que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que "la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual" , y que "[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores".

Puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este,

El conocimiento de una cláusula, aunque no sea deseada, no excluye la naturaleza de condición general; es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.

- Cláusulas abusivas

En materia de nulidad de las cláusulas, el artículo 8 de la LCGC indica que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis ...

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