SJCA nº 13 192/2013, 30 de Mayo de 2013, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
Número de Recurso9/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 13 BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 9/12-D

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 192

En Barcelona, a 30 de Mayo de 2013.

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número trece de los de Barcelona) el presente Procedimiento Abreviado 9/12-D en el que han sido partes, como demandante D. Valentín (representado y asistido por el Letrado D. Baltasar Sanvicente i Sales), y como demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA (asistido por la Abogacía del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, y tras los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada anulándola, o subsidiariamente, se le impusiera una sanción multa de 501€.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la demandante se ratifica en su escrito de demanda e insiste en la falta de extemporaneidad en la interposición del recurso administrativo. Por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se confirmara el acto impugnado.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona en fecha 19 de Octubre de 2011, por la que se acuerda inadmitir el recurso presentado por la actora contra la Resolución de fecha 8 de Julio de 2011 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la parte actora por un período de 4 años al carecer de cualquier tipo de documento que amparase su estancia en nuestro país y al constarle una detención en Mataró por un delito de violencia física/psíquica en el ámbito familiar; siendo aquella revocada por la Resolución de fecha 8 de Marzo de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente con expresa confirmación de la Resolución sancionadora al carecer de cualquier tipo de documento que amparase su estancia en nuestro país encontrándose en situación irregular.

SEGUNDO

En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio , la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

Sin embargo, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión , y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

De esta nueva regulación se deduce la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS Sala 3ª Secc. 5ª 6692/2007 de 23 de Octubre , 6739/2007 de 15 de Octubre , 6679/2007 de 4 de Octubre , 6065/2007 de 28 de Septiembre , 5512/2007 de 19 de Julio y 3037/2007 de 27 de Abril entre otras) a la luz de la cuál se establecen las siguientes consideraciones:

  1. -Que la conducta consistente en encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53-a), puede ser sancionada por la Administración con multa o con expulsión (así se deduce también del artículo 63-2 y 3 , que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna o puede no proceder, y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal).

  2. - Que en el sistema de la Ley 4/2000, la sanción principal es la de multa , pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional".

  3. - En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal , (ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa). La Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa ( artículo 55-3 de la Ley y 119.3 del RD 2393/2004 de 30 de Diciembre ), que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión).

  4. - Aún cuando existe doctrina de nuestro más Alto Tribunal que afirma que no es preciso que conste expresamente dicha motivación separada en la resolución misma, siempre que la misma pueda deducirse del contenido del expediente administrativo (bastando pues para entender llenado el requisito de la motivación que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y que esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, - STS Sala 3ª, Sección 5ª de 30 de Junio de 2006 y de 29 de Marzo de 2007 entre otras-). La doctrina del Tribunal Constitucional emanada en relación al derecho a la defensa y a ser informado de la acusación en todo proceso sancionador ( ATC 27 de Abril de 2002 , SSTC 13 de Septiembre de 2004 , 1 de Diciembre de 2003 , y 24 de Marzo de 2003 entre otras), impone que en la resolución se haga referencia cuando menos de manera somera a los documentos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR