SJCA nº 7 267/2013, 19 de Septiembre de 2013, de Barcelona

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
Número de Recurso49/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado 49/2013

SENTENCIA

En Barcelona, a 19 de septiembre de 2013.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Norberto representado y asistido del letrado Don Antonio Ubieto Ferrández, teniendo la condición de demandado el DEPARTAMENT DE TRANSPORTS I MOBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución sancionadora del Director General de Ports i Transports del Departament de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de diciembre de 2012, por un importe de 1.500 euros como consecuencia de una sanción en materia de transporte.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.- La actora interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución sancionadora del Director General de Ports i Transports del Departament de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de diciembre de 2012, por un importe de 1.500 euros como consecuencia de una sanción en materia de transporte.

El recurrente se opone a la sanción impuesta alegando: 1) prescripción, al haberse resuelto el recurso de alzada transcurridos más de dos años; 2) no se ha cometido la infracción que se imputa.

La Administración se opone alegando que: 1) la infracción no ha prescrito; 2) no se ha cometido la infracción que se imputa. Por lo que solicita que se desestima el recurso interpuesto por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO

prescripción de la infracción y caducidad del procedimiento.- El recurrente alega la prescricpión de la infracción de transporte conforme al artículo 45.6 de la Ley 19/2003 de 4 de julio . La infracción impuesta es calificada como grave, por lo que el plazo de prescripción es de dos años. El recurso de alzada fue interpuesto el 22 de diciembre de 2009 y resuelto el 3 de diciembre de 2012 (casi tres años después), por lo que debe entenderse la infracción prescrita.

La infracción que se impone al recurrente es la prevista en el artículo 53 a) de la Ley 12/87 y 179 del Decreto 319/1990 , consistente en realizar transporte escolar sin la autorización específica. Según el artículo 58 del mismo texto legal , nos encontramos ante una infracción grave, siendo el plazo de prescripción de 3 años.

El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se inicia el día en que la infracción se comete (15 de enero de 2009, folio 1 EA), y se interrumpe con la notificación de la incoacción del procedimiento sancionador (27 de noviembre de 2009, folio 7 EA), por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

El Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2013 , ha resuelto la presente cuestión en los siguientes términos: "la prescripción de las infracciones administrativas por causa del transcurso del plazo para resolver los recursos administrativos nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 97/2002, donde fijamos la siguiente doctrina legal: "El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso". Dicha conclusión se basó en los siguientes razonamientos (AAHH 9º y 10º):

"Noveno.- El ejercicio de la potestad sancionadora --y, en consecuencia, la prescripción de la misma derivada de la inacción o paralización administrativa-- solo se produce en el ámbito del procedimiento establecido, materializado en un expediente sancionador, y que concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación. Con tal determinación concluye el ejercicio de la potestad sancionadora para la que la Administración se encuentra legalmente habilitada, debiendo la misma desarrollarse, con arreglo a unos determinados principios y garantías, y en un período de tiempo determinado cuyo incumplimiento puede dar lugar a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las infracciones perseguidas.

Por ello no resulta trasladable a la posterior vía de recurso, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora ya ha concluido y se ha consumado, los parámetros temporales que en la vía sancionadora hubieran determinado la prescripción de la infracción. En la posterior vía de recurso se ejercita por la Administración una potestad administrativa diferente, cual es la relativa a la revisión de la previa actuación administrativa y que se orienta no a persecución de la infracción ---propio de la potestad sancionadora--- sino a la comprobación de si el órgano inferior se ajustó ---formal y materialmente--- al ordenamiento jurídico en el ejercicio --- entonces, si--- de la potestad sancionadora.

Por ello, el ámbito propio de la prescripción es el del expediente sancionador que finaliza, culmina y se acaba con la resolución (y consiguiente notificación) sancionadora (de resultar la misma procedente), momento en el que se agota por parte de la Administración actuante el ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso administrativo ---al margen de la posible exigencia de responsabilidades--- solo da lugar al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con el artículo 115.2 LRJPA , en relación con el actual 43.2 in fine, que, a diferencia del antiguo (antes de la LMRJPA de 1999) 43.3.b, que se refería a los "recursos administrativos", ahora menciona, para excluirlos del silencio positivo, a los "procedimientos de impugnación de actos y disposiciones". No cabe, pues, duda acerca de la distinta naturaleza y finalidad de ambos procedimientos (sancionador y de impugnación de actos y disposiciones), y de la diferente potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.

La interposición del recurso administrativo da lugar a un verdadero y distinto procedimiento administrativo, con autonomía y sustantividad propia que puede terminar de una forma normal (esto es, mediante una resolución expresa dictada por el órgano competente para resolverlo debidamente motivada) o de una forma ficticia, mediante el silencio administrativo, que cuenta ( artículo 43.3.2º LRJPA ) con "los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Este, pues, es el único efecto de la extemporaneidad en la resolución del recurso, sin que el legislador contemplara efecto alguno prescriptivo derivado de tal circunstancia.

[...]

Décimo.- Debe también rechazarse, con el Tribunal Constitucional, la apelación que en la sentencia se realiza, con apoyo en el artículo 3.1 del Código Civil , al principio de seguridad jurídica [...] Y esta misma jurisprudencia constitucional nos sirve de apoyo para rechazar la equiparación que se pretende, en este punto, entre las vías penal y administrativo sancionadora, queriendo aplicar a esta la prescripción que en aquella se proclama en vía de recurso jurisdiccional.

[...]

No resulta, pues, de recibo la equiparación que se pretende entre la alzada administrativa y los recursos penales de apelación o casación, pretendiendo extrapolar a aquella la prescripción para estos prevista. La diferencia entre el recurso administrativo y el recurso jurisdiccional es palmaria y no necesita muchas demostraciones dada su elementalidad: el recurso administrativo se interpone ante y se resuelve por la Administración Pública, que actúa, asumiendo la posición bifronte de juez y parte. A pesar de la procesalización que puede observar en los recursos administrativos, estos, sin embargo, difieren con los recursos jurisdiccionales, y, en concreto, con el contencioso-administrativo, que se interpone ante órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, integrado en el Poder Judicial ( artículos 9.4 y 24 de la Ley Orgánica 6/1985, de 7 de julio , del poder Judicial), participando como tal de todas las notas definitorias del mismo establecidas en el Título VI de la Constitución. En consecuencia, ni por su fundamento, ni por su naturaleza ni por los órganos ante los cuales se interponen, ni, en fin, por los efectos de su resolución, los recursos administrativos son equiparables a los jurisdiccionales, siendo claras y evidentes la diferencias de calificación, de competencia y de procedimiento. El recurso es, pues, un procedimiento administrativo propiamente tal, sujeto por ello a las mismas limitaciones que todos los de su género y al juego de toda una serie de principios que introducen forzosamente múltiples modulaciones en el esquema del proceso judicial tomado como modelo para su regulación positiva".

Por otra parte, acerca de la...

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