SJCA nº 2 258/2013, 24 de Septiembre de 2013, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
Número de Recurso173/2012

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 173/2012

Parte actora : Porfirio

Representante de la parte actora : LUIS COLET PANADES

JOSE FELIP COLET

Parte demandada : ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, EMPRESA MUNICIPAL DE OBRAS DE MONT-ROIG, S.A. (EMOMSA) y AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP

Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS

ALFREDO PEREZ MORA Y RAQUEL GALVEZ TEIXIDO

MAGISTRADA JUEZ: CELIA APARICIO MÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 258/2013

En Tarragona, a 24 de septiembre de 2013.

Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ (Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 173/2012 en el que han sido partes, como demandante D. Porfirio (representado por el procurador Sr. Colet Panadès y asistido por el Letrado D. Josep Felip Colet), como demandados el AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP y la compañía aseguradora ZURICH S.A. (asistidos por el letrado Sr. Pérez Mora) y como codemandada la EMPRESA MUNICIPAL DE OBRAS DE MONT-ROIG DEL CAMP S.A. (en adelante EMOMSA, representada por el procurador Sr. Elías Arcalís y asistido por la letrada Sra. Gálvez Teixidó), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se dejase sin efecto la desestimación de la reclamación por silencio administrativo y declarara la responsabilidad de la Administración demandada en los daños sufridos en la palmera de su propiedad por un importe total de 33.136'80 euros y la imposición del pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp de 7 de febrero de 2012 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños sufridos en una palmera de la propiedad del recurrente Sr. Porfirio en la navidad del año 2010 por importe de 15.136'80 euros al haberse movido uno de los focos que se habían colocado en la misma y habiendo quemado dicha palmera de manera irreparable. En la demanda formulada la cantidad objeto de reclamación se aumenta en 18.000 euros más por los costos de producción, mantenimiento y cultura invertido, pérdida del conjunto ajardinado y daño moral.

Entiende la parte demandada que las demandadas, el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp y la EMOMSA empresa concesionaria y que se encargó de la colocación del foco para la celebración del pesebre viviente, deben responder de dichos daños por cuanto es precisa la retirada de la palmera al haberse causado daños irreparables en la misma, palmera que es de una especie protegida, estando el jardín catalogado como entorno protegido por el DOGC 4869 de 25 de abril de 2005 y como bien protegido en el catálogo de bienes protegidos del Plan de Ordenación Urbanística Municipal del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp. Asimismo entiende que no es de aplicación la eximente de responsabilidad de fuerza mayor a la que se hace referencia en la resolución recurrida.

El Ayuntamiento demandado y la empresa concesionaria EMOMSA entienden que la causa de los daños es la existencia de fuertes daños durante la celebración del pesebre viviente y, por lo tanto, la fuerza mayor. Asimismo alega que podría aplicarse la figura de la concurrencia de culpas por cuanto el Sr. Porfirio no avisó a la concesionaria de que se había caído el foco y por lo tanto su actuación aumentó el daño causado en la palmera. Por último añade que los daños ocasionados en la palmera no son irreparables, no habiéndose afectado la vida de la misma más allá de un daño meramente estético que valora en la cantidad de 424 euros.

SEGUNDO

Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, (como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil ), que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS, Sala Tercera de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS, Sala Tercera de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen....

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