SJPI nº 8 203/2013, 27 de Noviembre de 2013, de Marbella

PonenteROSA FERNANDEZ LABELLA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
Número de Recurso1485/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

CALLE DOHA NUMERO 5

Tlf.: 951975457-952913282-952913278. Fax: 951891378

NIG: 2906942C20120011665

Procedimiento: Procedimiento Ordinario nº 1485/2012. Negociado: 05

De: Dña. Celia

Procurador/a Sr./a.: JUAN CARLOS PALMA DIAZ

Contra D/ña.: Gerardo y Entidad JHONSON AND JHONSON

Procurador/a Sr./a.: ENCARNACION FUENTES PEREZ y FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ

Letrado/a Sr./a.: JOSE ENRIQUE PEÑA MARTIN

S E N T E N C I A Nº 203/2013

En MARBELLA, a 27 de noviembre de 2.013.

VISTOS por ROSA FERNÁNDEZ LABELLA, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Marbella y su Partido, los presentes autos nº 1485/2012 de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad, en el que figuran como demandante doña Celia representada por el Procurador Sr. Palma Díaz y asistida por el Letrado Sr. Ortiz Arévalo y como parte demandada la entidad Johnson & Johnson, S.A. representada por el Procurador Sr. García Recio Gómez y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Echauri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la representación procesal de doña Celia se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Johnson & Johnson, S.A. en reclamación de la cantidad de 819.609 Euros en concepto de principal más intereses y costas.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada que contestó en tiempo y forma, se convocó a las partes para la celebración de audiencia previa y al acto del juicio oral que tuvieron lugar con el resultado que obra en Autos, quedando el procedimiento concluso para sentencia tras la práctica de las pruebas propuestas por las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Planteamiento de la demanda :

Ejercita la parte actora acción en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los problemas de salud, lesiones y secuelas derivados de la implantación de una prótesis de cadera metal metal AXR ASR, implantación que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2.009 en la Clínica USP de Marbella, mediante intervención quirúrgica de artoplastia total de cadera izquierda realizada por el Dr. Gerardo .

La parte actora alega en defensa de sus pretensiones que el modelo de prótesis AXR ASR era defectuoso lo que dio lugar a que la entidad Johnson & Johnson emitiera un protocolo de actuación con el fin de retirar los implantes que se manifestase que eran defectuosos por presentar los portadores de los mismos determinados síntomas, ofreciéndose Johnson & Johnson y De Puy a cubrir los costos de las intervenciones y las indemnizaciones.

Según la demanda a partir de mayo de 2.011 los análisis que se efectuaron a la Sra. Celia relevaron la presencia de metales en sangre en niveles superiores a los normales así como una reacción inflamatoria crónica con presencia de numerosos eosinófilos, con formación de tejido de granulación y numerosas células mononucleadas de cuerpo extraño, presencia de granulomas y metalosis, identificándose en uno de los análisis la presencia de la bacteria escherechiacoli y enterococcusfaecalis.

Como consecuencia de todo el proceso derivado de la implantación y retirada de la prótesis la Sra. Celia reclama la siguiente indemnización:

- 11.903'31 Euros por ciento setenta y un días de ingreso hospitalario.

21.394'8 Euros por trescientos setenta y ocho días de carácter impeditivo.

145.740'60 Euros por las secuelas consistentes en desarticulación de cadera derecha, acortamiento extremidad inferior y cambio de la personalidad debido a enfermedad médica.

18.622'56 Euros por perjuicio estético valorado en 24 puntos consistente en amputación funcional, cicatriz y uso de silla de ruedas.

82.000 Euros por daños morales complementarios.

250.000 Euros por gran invalidez.

116.053'76 Euros por adecuación de la vivienda.

126.000 Euros por gastos de asistencia de tercera persona.

4.000 Euros de factura del Dr. Adriano .

1.000 Euros de factura de la psicóloga Begoña .

285 Euros alquiler de silla y otros equipamientos.

1.969 Euros por silla de ruedas.

Se interpone la demanda contra la entidad Johnson & Johnson, S.A. en su condición de fabricante y distribuidor del producto en España al haber absorbido a la entidad De Puy.

SEGUNDO.-Planteamiento de la contestación a la demanda :

La entidad Johnson & Johnson, S.A.se opone a la reclamación efectuada de contrario alegando la falta de legitimación pasiva ad causam por no ser la demandada la fabricante del producto sino únicamente su distribuidora por lo que sólo sería responsable si se acreditase un defecto en el producto y que se puso en circulación el producto a sabiendas de su carácter defectuoso.

Se niega el carácter defectuoso de la prótesis y sólo se admite que se procedió a la retirada voluntaria del producto del mercado y a aconsejar un seguimiento de los pacientes por razones de precaución al haberse detectado un mayor número de revisiones de las previsibles.

Se hace constar por la parte demandada que el riesgo de que se necesite una intervención quirúrgica de sustitución de la prótesis es inherente a este tipo de operaciones pues la implantación de cualquier clase de prótesis de cadera puede dar lugar a complicaciones de diversos tipos que hacen necesario el reemplazo de la prótesis sin que ello implique defecto alguna en la prótesis implantada.

En cuanto a las partidas valoradas por la actora para fijar el monto indemnizatorio se alega por la demandada la falta de relación de causalidad entre la infección bacteriana sufrida por la Sra. Celia y la prótesis de cadera por lo que todas las complicaciones derivadas de la infección bacteriana no pueden ser indemnizadas por la demandada.

Se impugnan las partidas de adecuación de vivienda, la calificación de gran invalidez, la necesidad de ayuda de tercera persona.

TERCERO.- Resolución de litigio: Carácter defectuoso de la prótesis .

La primera cuestión a resolver es el carácter defectuoso de la prótesis de cadera que fue implantada a la Sra. Celia en el año 2.009. La prótesis está perfectamente identificada y se trata de una prótesis metal metal AXR ASR, hecho admitido por ambas partes y sobre el que no existe litigio o discusión.

Es un hecho admitido por ambas partes que De Puy detectó que este tipo de prótesis presentaban una tasa de revisiones mayor de lo esperado por lo que procedió a iniciar un procedimiento de retirada voluntaria de los productos ASR e indicaba que las razones para la revisión consistían en aflojamiento de componentes, mala alineación de componentes, infección, fractura ósea, luxación, sensibilización al metal y dolor, emitiendo un "aviso urgente de seguridad sobre el terreno" en septiembre de 2.010 en el que informaba de que "un pequeño número de pacientes puede desarrollar reacciones progresivas de partes blandas por los restos del desgaste del metal. Estos restos pueden causar daños de partes blandas que pueden comprometer los resultados de la cirugía de revisión. La revisión precoz de las sustituciones de cadera que no evolucionen satisfactoriamente que generan restos de metal debe dar mejores resultados en la revisión. Por tanto, se valorará realizar estudios de iones metálicos". En este mismo comunicado se dice que De Puy Orthopaedics tiene intención de correr con los gastos razonables y con los costes habituales de seguimiento y tratamiento. Pese a la existencia de este aviso de seguridad no hay constancia de que el mismo fuera remitido inmediatamente a la entidad USP ni al Dr. Gerardo .

En los primeros meses del año 2.011 la Sra. Celia comienza a sentir molestias en la zona de la cadera lo que hace pensar al Dr. Gerardo en la posible existencia de alguna complicación con el implante motivo por lo que realiza un análisis de sangre cuyo resultado evidencia la existencia de concentración de metales en sangre, hecho recogido en el informe pericial presentado por la parte demandada. El Dr. Gerardo , ante las molestias que presentaba la paciente y el resultado de las pruebas analíticas y demás pruebas complementarias y al haber descubierto que existían problemas con el tipo de prótesis implantada, decide realizar una intervención para revisión, lavado articular, biopsia y drenaje que fue efectuada el 16 de mayo de 2.011.

El resultado de las muestras tomadas en la citada intervención evidenció la existencia metalosis, tal y como señala el informe de anatomía patológica de fecha 16 de mayo de 2.011, y se revela la existencia de metales en sangre con una concentración de 9 ug/l de cobalto y 3'7 ug/l de cromo. La paciente fue dada de alta el 18 de mayo de 2.011 y el 6 de junio de 2.011 es intervenida para extracción de la prótesis, existiendo en esos momentos una metalosis en la zona de la cadera y una sobreinfección por escherechiacoli y enterococcusfaecalis. La prótesis fue extraída y se colocó un espaciador de cemento. En fecha 16 de junio de 2.011, ante la virulencia de la infección, se realizó una cirugía de Girdleston y se pospuso el rescate protésico. Tras el alta médica se produjo una infección de la zona lo que motivó el ingreso hospitalario el día 22 de agosto de 2.011 recibiendo el alta el 16 de septiembre de 2.011.

El relato de los principales acontecimientos médicos desde la implantación de la prótesis hasta el ingreso de fecha 22 de agosto de 2.011 evidencian bien a las claras y acreditan, sin necesidad de acudir a ninguna otra prueba, el defectuoso estado de la prótesis de cadera que se colocó a la Sra. Celia .

Las prótesis de cadera están diseñadas para durar un largo periodo de tiempo. No se ha aportado a las actuaciones informe pericial sobre la vida media de una prótesis metal metal pero todos los médicos que han declarado en el acto del juicio, bien en calidad de peritos o bien en calidad de testigos, han coincidido en afirmar que su duración debe ser superior a diez años. En el supuesto que nos ocupa la prótesis fue colocada correctamente, no hay prueba alguno de defectos en la colocación, y...

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